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05/02/2017

Despido procedente. Auditoría Informática. Sentencia del TSJ de Cataluña. 5415/2016

La sentencia del TSJ de Cataluña de 13 de junio de 2016 revoca la sentencia de primera instancia del Juzgado de lo Social. El TSJ resuelve a favor de la empresa un despido basado en la utilización del ordenador de la empresa por parte de la trabajadora para usos personales. En concreto en los días auditados (en el año 2013) por parte de la empresa se puede verificar que la trabajadora utiliza Internet para realizar consultas relacionadas con el ocio, redes sociales, jugar al parchís, en envío de correos electrónicos personales…

Hay que destacar que la empresa había aprobado anteriormente, en concreto en el año 2011, unas normas sobre el uso que los trabajadores debían de hacer respecto a la utilización de los equipos informáticos puestos a disposición del trabajador. La normativa interna  de la empresa prohibía terminantemente enviar mensajes de correo electrónico de forma masiva o con fines comerciales o publicitarios sobre productos o servicios; utilizar la red para promover el acoso sexual, juegos de azar, sorteos, subastas, descargas de video o audio y cualquier otro material no relacionado con la actividad profesional; utilizarlo de forma abusiva o incontrolada los recursos telemáticos de la empresa, incluida la red Internet, para actividades que no se hallen directamente relacionadas con el puesto de trabajo de cada usuario.

La inadecuada utilización por parte de la trabajadora de una herramienta dispuesta por la empresa para el correcto desarrollo de su actividad profesional resulta subsumible en la máxima sanción impuesta. Frente a lo argumentado de contrario las “normas sobre uso de los equipos informáticos” resultan claramente expresivas del contenido de estas normas, desoyéndolas la trabajadora se conectó a Internet haciendo los usos ya comentados. Estos hechos sitúan a la trabajadora al margen de una exigencia de buena fe contractual, con el plus de integridad exigible a quien desempeñaba un puesto de mando, como el ocupado por aquélla.

En contra de lo argumentado por el Juzgador de primera instancia en el sentido de que la empresa disponía “de medios técnicos más eficaces que hubieran impedido cualquier uso no deseado del ordenador y de que “no constan otras sanciones de la demandante” o “a otros trabajadores que permitan presumir el especial interés y rigor empresarial en el control de la utilización de los equipos informáticos”, debe ponerse de relieve que si bien es cierto que las “normas de uso” advertía sobre la circunstancia de que las actividades que contemplaban podían “ser auditadas en cualquier momento” la circunstancia de que no se hubiera llevado a cabo este efectivo control no modula la gravedad de un ilícito laboral consumado con la acreditada desobediencia a la orden impartida; como tampoco resulta revelador de una injustificada condescendencia el hecho de que ni el trabajador ni sus compañeros hubieran sido previamente sancionados pues en modo alguno se acredita que nos encontremos ante un acto de tolerancia empresarial del que derivar una suavización del “estricto cumplimiento de las normas emanadas de la dirección” que pudiera degradar “tanto la gravedad como la culpabilidad de la infracción contractual.”

 


 
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