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02/04/2018

Elementos esenciales para un sistema de protección del denunciante

1. INTRODUCCIÓN

Durante el presente año 2017, hubo un período concreto entre finales de marzo y mediados de abril en el que la protección de denunciantes fue foco de la atención mediática. El punto álgido coincidió con la tramitación de la proposición de Ley Integral contra la corrupción, concretamente con el final del primer plazo de ampliación de enmiendas. Durante dicho término, se sucedieron las recomendaciones y las propuestas de enmiendas y mejora desde las organizaciones especializadas, así como los análisis pormenorizados de periodistas  y expertos.  El debate suscitado no sirvió para sacar adelante la ley, pero sí como ejercicio de consenso para escuchar las diferentes voces discrepantes con el borrador actual e intentar sacar adelante la  mejor regulación posible para su aplicación a nivel estatal.

El antecedente legislativo previo a la discusión en el congreso fue protagonizado por varias Comunidades Autónomas, las cuales a partir de noviembre del año 2016 encabezaron la legislación de protección de denunciantes en sus respectivos ámbitos de competencia. La  primera de las leyes promulgadas, fue la de Castilla y León, que siendo la precursora regulando la materia dentro del ámbito nacional, recibió comentarios negativos por parte de organizaciones especializadas.

Posteriormente se fueron aprobando otras leyes por parte de diversas comunidades autónomas que, con diferentes matices en cuanto a sus ámbitos de ámbitos de aplicación y medidas de protección, regularon igualmente la figura del denunciante en el ámbito autonómico. Pasaremos ahora a analizar algunas de esas leyes y a identificar los elementos coincidentes entre las mismas.

2. PANORAMA NORMATIVO ACTUAL

Se podría afirmar que desde finales del año 2016 hubo una proliferación de leyes de protección del denunciante que se han ido aprobando de forma escalonada en diferentes regiones autonómicas. Entre las que actualmente se encuentra en vigor, encontramos la Ley 2/2016 de Castilla y León pionera en legislar sobre la materia; la 11/2016 de la Comunidad Valenciana; la 16/2016 de las Islas Baleares y la 5/2017 de Aragón, que habiendo entrado en vigor el pasado 7 de julio de 2017, se convierte en la más reciente.

Entre las iniciativas legislativas en fase de aprobación o tramitación, encontramos la más importante por su alcance, la Proposición de Ley Integral de Lucha contra la corrupción y Protección de Denunciantes, actualmente en fase de ampliación de enmiendas al artículo; la Proposición de ley de protección de denunciantes y otras medidas de lucha contra la corrupción de Catalunya; la Proposición de Ley de Protección Integral de los funcionarios denunciantes de Corrupción de la Comunidad de Madrid; la Ley Anticorrupción del Principado de Asturias y, por último, el Decreto por el que se crea la oficina para la prevención de la corrupción de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
 
3. ASPECTOS QUE CUBREN LAS NORMATIVAS EXISTENTES
 
Tanto las leyes vigentes como las que se encuentran en fase de aprobación regulan prácticamente los mismos aspectos, con diferencias mínimas entre ellas. Se trata de normas dirigidas por lo general al personal laboral de la administración pública, aunque en algunos casos permiten la realización de denuncias por parte de particulares, debiendo dichas denuncias referirse al sector público.
 
La totalidad de textos legales contemplan la posibilidad de realizar denuncias confidenciales, articulándose las mismas bajo diferentes denominaciones, tales como “bajo información reservada” o “máxima reserva”. También en algunos casos se admiten las denuncias anónimas, utilizándose en la redacción de los preceptos una fórmula similar a la empleada por el artículo 308 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para así garantizar su viabilidad o facilitar su admisibilidad. Algunas de las expresiones que dan cuenta de la similitud con el mencionado artículo son “aquellas informaciones que lleguen al conocimiento de la autoridad…”, “Cuando la autoridad tuviere notica de la comisión de un ilícito…” o “cuando (la autoridad) tenga conocimiento de hechos o conductas que requieran ser investigados…”.
 
Por otra parte, ninguna de las leyes analizadas admiten las denuncias fraudulentas, falsas o interesadas e incluso algunas de estas leyes consideran como falta grave o muy grave la comunicación de informaciones infundadas o manifiestamente falsas, advirtiendo que su presentación podrá acarrear consecuencias judiciales. Estos preceptos sancionadores se acomodan a lo establecido por el artículo 456 del Código Penal, que castiga la formulación de una denuncia falsa con pena de prisión o multa, por lo que resulta lógico que las denuncias manifiestamente falsas no estén sujetas a protección alguna y que las leyes recojan sanciones en su articulado. No obstante, habría que buscar alternativas para adecuarse a la legislación vigente sin que se condene o persiga al denunciante, para así no restringir la realización de denuncias. Algunas normativas recogen muy bien esta cuestión, permitiendo en la fase de diligencias previas archivar la denuncia que carezca de fundamento sin consecuencias para el denunciante.
 
Así como la previsión de una sanción puede limitar la realización de denuncias, el mismo efecto puede causar la imposición de requisitos estrictos para su admisión. Es el caso de la Proposición de Ley Integral de Lucha contra la corrupción y Protección de Denunciantes, que exige al denunciante la sustentación de su denuncia en documentos o hechos contrastados como condición previa para su admisión. Dicha condición puede llegar a afectar la viabilidad de la denuncias, ya que en muchas ocasiones los indicios de delito pueden surgir de presunciones que requieren de investigación para su determinación, resultando por tanto imposibles de sostener mediante documentos o informaciones comprobadas. Sería por tanto aconsejable que los sistemas de protección de denunciantes no impongan condicionantes estrictos que limiten o afecten la realización o viabilidad de posibles denuncias.
 
Otro aspecto compartido por las leyes estudiadas es que todas ellas establecen garantías o medidas de protección para el informante, que varían en su contenido y alcance de una a otra norma y se basan sobre todo en garantizar la indemnidad laboral del denunciante y en la prevención de posibles represalias. Las medidas de protección laboral que aseguran que el denunciante saldrá incólume tras su denuncia, son el traslado provisional a un puesto en iguales condiciones respetando remuneración y antigüedad, la concesión de un período de excedencia remunerado, o la asistencia psicológica entre otras.
 
En la misma línea, las leyes ofrecen también la posibilidad de recibir una indemnización por daños y perjuicios, siempre que se acredite un daño o perjuicio como consecuencia de la denuncia realizada. Tanto esta medida de carácter pecuniario como las que mantienen indemne la seguridad laboral, resultan apropiadas y necesarias en el contexto actual en el que muchas personas que han denunciado corrupción se han visto sin amparo alguno, teniendo en muchos casos que acudir a otros trabajos para poder subsistir.
 
Bajo el amparo de algunas de las leyes estudiadas, existe también la posibilidad de que el denunciante se beneficie de las medidas de protección establecidas en el articulado aún cuando la denuncia se realice ante autoridades externas al ámbito laboral de la administración pública (Ministerio Fiscal o Autoridades Judiciales). El único condicionante para la concesión de dichas medidas es que la denuncia efectuada haya sido aceptada a trámite por las autoridades externas.
 
La designación de una figura independiente es otro aspecto coincidente en la totalidad de leyes analizadas. Dicha figura será la entidad encargada de tramitar las denuncias recibidas e incoar procedimientos de investigación y/o sanción. Las autoridades al frente de los procedimientos reciben diferente denominación según la Ley que se trate, por lo que al revisar los diferentes articulados nos encontramos con la Autoridad Independiente de integridad pública, la Agencia para la prevención y lucha contra el fraude y la corrupción o el Defensor de los denunciantes de corrupción, entre otras denominaciones similares.
 
La autoridad independiente será también la que brinde, bajo su recomendación expresa, el acceso a medidas de protección brindadas por autoridades externas al ámbito de la administración, como por ejemplo el programa protección de testigos, que posibilitará la protección del denunciante, su libertad, sus bienes o sus familiares en casos extremos o de riesgo en que se considere necesario.
 
Todas las leyes sometidas a estudio contemplan además un régimen de infracciones y sanciones que se dirige a las autoridades, directivos y personal al servicio de la administración que dificulten la investigación o estén implicados en la realización de represalias al denunciante.
 
Por último, entre los aspectos más destacables, se incluye una serie de cuestiones formales que por lo general incluyen las leyes que contemplan la creación de un ente o organismo de control independiente, como son la designación de una persona independiente para ejercer el cargo de Director o Presidente del organismo -que será elegido por las cortes según sus propias fórmulas y sistemas de elección- y la presentación de una Memoria o Informe anual relativo a las actuaciones realizadas, que deberá presentar ante las cortes.
 
4. OMISIONES DE LAS LEYES E INICIATIVAS SOMETIDAS A ESTUDIO
 
Los aspectos antes explicados, compartidos por prácticamente la totalidad de las normas analizadas, resultan sin lugar a dudas esenciales. Sin embargo, las distintas iniciativas legislativas examinadas omiten ciertos aspectos relevantes a los que se les debería dar una respuesta legal específica para poder conformar un sistema de protección de denunciantes integral.
 
Una de las grandes omisiones es la falta de una definición amplia del término denunciante, que ofrezca también bajo el amparo de estas leyes a los particulares, los trabajadores del ámbito privado o cualquier otro trabajador que estando fuera de la relación habitual empleado-empleador denuncien irregularidades o abusos contrarios al interés general.
 
Ampliar el ámbito subjetivo de las normas incorporando a los particulares y a los trabajadores del ámbito privado, otorgaría valor a la figura del alertador en la sociedad. Incorporando a los particulares, se normalizaría la acción de denuncia e impulsando a otros a hacerlo. En el caso de los trabajadores privados, su incorporación al ámbito subjetivo de las normas, serviría para brindarles una protección más eficaz y a la vez unificar criterios en relación a los planes de protección de denunciantes que ya comienzan a incorporarse por todas las empresas. Los hechos de corrupción no son exclusivos del sector público, sino que ocurren también en el sector privado, usualmente tras la interacción entre ambos.
 
Otra omisión importante es la falta de representación jurídica al denunciante para el caso en que a partir de su denuncia se deriven procedimientos judiciales que le afecten. Es necesario resaltar que se trata de representación jurídica y no de asesoramiento, aspecto que sí cubren algunas de las leyes estudiadas. Como alternativa, dicha omisión podría compensarse ofreciendo al denunciante la cobertura de gastos jurídicos hasta un cierto límite, para que así éste pueda elegir libremente su representación jurídica.
 
Por último, resulta necesario que se armonice la legislación existente en torno a las denuncias anónimas, brindando la posibilidad al denunciante de realizar denuncias tanto confidenciales como anónimas a través de canales seguros.
 
5. RECOMENDACIONES PARA UN SISTEMA INTEGRAL DE PROTECCIÓN DE DENUNCIANTES
 
Las recomendaciones que a continuación se exponen son el resultado del estudio comparativo al que se han sometido las diversas normas analizadas. Vienen a puntualizar cuestiones que es preciso abordar para lograr una mejor comprensión de las leyes existentes o para dotarlas de una mayor efectividad.
 
Con la intención de clarificar términos o aspectos concretos de las normas, se recomienda:
 
  • Determinar de forma clara y precisa lo que se entiende por informaciones o información con apariencia suficiente de veracidad, términos insuficientemente definidos por las diferentes normativas y que resultan determinantes para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las denuncias presentadas. Sería conveniente incluir un listado de definiciones en los que se concrete el alcance y significado de dichos términos y otros supuestos de hecho igual de significativos, tales como denuncia, revelación o filtración.
  • Ampliar y especificar el ámbito objetivo, incluyendo en el articulado los supuestos en los que resulta posible realizar una denuncia, para lo que se podría utilizar una fórmula no restrictiva del tipo “incluyendo pero no limitado a”. De esta manera se facilitaría al denunciante la identificación del supuesto de hecho que se corresponde con la información que pretende comunicar y se limitaría a su vez la realización de denuncias espurias o intrascendentes.
  • Desarrollo de criterios claros para la admisibilidad de las denuncias, ya la redacción actual contenida en la leyes en muchos casos no permite conocer con exactitud cuáles denuncias resultan admisibles y cuáles no.
  • Unificación terminológica y normativa, siendo la terminológica en cuanto a la nomenclatura utilizada y la normativa en relación a las medidas incluidas en las diversas leyes. Ello facilitará la aplicación y conocimiento de las mismas y ofrecerá al denunciante una protección sólida sin importar la administración o región a la que pertenezca.
 
Con la intención de dotar a las leyes actuales de una mayor efectividad en su aplicación, se recomienda:
 
  • Garantizar la preservación de derechos, invalidando cualquier regla o acuerdo de confidencialidad, secreto, lealtad o no divulgación en caso en que se obstaculice el ejercicio de los derechos y protecciones del denunciante.
  • No imponer requisitos estrictos para la admisión y tramitación de denuncias, de tal manera que para el alertador resulte sencillo formalizarlas. Como ya se ha mencionado con anterioridad, en muchas ocasiones los indicios de delito pueden surgir de presunciones que requieren de investigación para su determinación y son por tanto imposibles de sostener mediante documentos o informaciones comprobadas.
  • Contemplar el levantamiento de la responsabilidad para cualquier denuncia que se realice dentro del ámbito objetivo de las normas de protección del denunciante. Cualquier divulgación comprendida en dicho ámbito debería ser inmune a procedimientos judiciales.
  • Invertir la carga del prueba en los casos en que un empleador tome medidas contra un empleado que ha realizado una denuncia. En estos casos, el empleador deberá demostrar de forma clara y convincente que las medidas tomadas contra el trabajador no están conectadas a o motivadas por la denuncia realizada por éste.
  • Incorporar como garantía adicional la posibilidad de que el denunciante acuda a cualquier agente externo para realizar la denuncia, siempre y cuando los mecanismos establecidos no reaccionen adecuadamente a la misma o no den el resultado esperado, o cuando existan motivos urgentes o graves que afecten al interés público, resultando necesario canalizar la denuncia por dicha vía.
  • Establecimiento de procedimientos especiales y garantías para el caso en que el contenido de la denuncia verse sobre asuntos de seguridad nacional, secretos militares o información clasificada.
  • Asegurar a los organismos de supervisión y control creados por las normas una dotación suficiente, para así garantizar su independencia y buen desempeño.
 
6. ASPECTOS POLÉMICOS O CONTROVERSIALES
 
Por lo general, en el ámbito de la protección de denunciantes, el debate y la polémica se centran siempre en torno a dos aspectos concretos: las denuncias anónimas y los incentivos o recompensas.
 
La doctrina y la legislación existente en materia de whistleblowing no es pacífica en relación a estos dos aspectos, existiendo tanto posturas que preconizan su uso como posiciones que lo rechazan.
 
Las denuncias anónimas
 
Si bien la tendencia a nivel internacional se inclina por la aceptación e incorporación de las denuncias anónimas, esto no implica que las mismas estén exentas de polémicas. Las críticas se enfocan, sobre todo, en el uso interesado o fraudulento que se hace de las mismas, al utilizarse con un fin diferente al previsto. Por ejemplo, en los casos en que se implementaron buzones abiertos con el fin de recibir denuncias anónimas sobre corrupción, se registró un uso importante por parte de personas que los utilizaban para dirimir cuestiones personales o denunciar a vecinos y parientes.
 
Una de las disyuntivas reiteradas en materia de denuncias anónimas, es que éstas evitan las posibles represalias del denunciado, pero a su vez no permiten la protección del denunciante, ya que es necesaria la identificación de éste para que pueda beneficiarse de las medidas de protección. Por tanto, se debería contemplar que las personas denunciantes que opten por denunciar de forma anónima, se beneficien de la protección en el momento en que así lo consideren necesario.
 
Otro inconveniente recurrente que afecta a las denuncias anónimas, es que a menudo la información o documentación transmitida contiene datos personales que podrían llegar a revelar la identidad del denunciante. En dichos casos, quizás sea más conveniente realizar la denuncia de manera confidencial para así poder acogerse a las medidas de protección establecidas por las normas.
 
 
Incentivos o recompensas
 

La figura del incentivo o recompensa por denuncia o filtración realizada, tiene un largo recorrido en Estados Unidos. En ese país, su figura es reconocida y está amparada por el regulador de los mercados de valores -denominado SEC- desde hace cinco años. De hecho, aquellas personas que denuncien la comisión de un acto irregular o un mala práctica en ese país pueden ser recompensadas con hasta el 30% del importe de la sanción que finalmente se imponga al infractor, cantidades que pueden llegar a alcanzar los millones de dólares.
 
En España, en cambio, el debate de los incentivos aún no se ha abordado. En general, la corriente contraria a su adopción focaliza sus críticas en torno a la ética, al considerar que al percibir una cantidad monetaria por haber realizado la denuncia, se desvirtúa la razón ética que impulsa a realizar las mismas.
 
En cambio, los defensores de dicha práctica, la creen necesaria por considerar que al existir un incentivo monetario por medio, se estimula la realización de denuncias y por ende se consigue disminuir la corrupción y el fraude.
 
En el caso de España, quizás resulte posible su implementación a nivel estatal, aunque siempre ligado a la recuperación de activos o a la imposición de multas de donde puedan proceder los fondos para financiar la recompensa final. También se puede barajar la posibilidad de establecer una forma alternativa de incentivo o recompensa, como puede ser el reconocimiento público o la concesión de premios, la disculpa oficial o el ascenso laboral, entre otros.
 
Está claro que los escasos argumentos anteriormente expuestos no son suficientes para decidir sobre la conveniencia de estos dos aspectos un tanto polémicos, pero en cualquier caso nos acercan un poco más al debate actual y nos impulsan a seguir reflexionando al respecto. La complejidad y extensión de los dos aspectos tratados, nos sugiere la necesidad de someterlos a un estudio más profundo y a una discusión más sosegada que supere el presente análisis.
 
7. CONCLUSIÓN
 
Sería cuanto menos pretencioso afirmar que los elementos que aquí se proponen son los más apropiados, o que las recomendaciones que se exponen son las definitivas. La presente aproximación a la materia desde su vertiente jurídica, puede contribuir a la obtención de respuestas y adquisición de certezas de cara a un futuro sistema de protección de denunciantes de implementación estatal.
 
Es evidente que aún queda un largo recorrido por delante y que el contexto político actual favorecerá la pluralidad de voces, enriqueciendo la discusión y permitiendo el avance firme.
 
Todo indica que el debate en España en torno a la legislación que mejor protege a los denunciantes y que más fácilmente se adapta a nuestra a nuestro sistema jurídico no ha hecho más que empezar.
 
 
 
Por Daniel Amoedo Barreiro

Abogado

Fuente: Revista Internacional Transparencia e Integridad

 


 
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