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31/08/2018

La responsabilidad penal de las personas jurídicas y la dualidad onda-corpúsculo

Entrada de blog: https://sistemasgestionriesgos-compliance.blogspot.com/

Una partícula que se lanza contra una barrera con dos rendijas pasa ¡por las dos!  Lo que es más, según la teoría cuántica la partícula (pongamos un electrón) pasa por una de las rendijas, por la otra, por las dos y por ninguna al mismo tiempo... ¿Qué les parece? ¿Sienten vértigo? 

Se trata de un resultado experimental (Claus Jönsson, Zeitschrift für Physik, 1961) repetido y contrastado hasta la saciedad en todas las universidades del mundo; de modo que podemos acordar asumirlo como un hecho REAL irrefutable.

Lo más interesante es el efecto que esta aparente (o no tan aparente) paradoja causa en la mente de los estudiantes de Física y en la de muchos físicos profesionales: deben admitir que la teoría funciona y no tienen más remedio que utilizarla para conseguir resultados pero siguen negándose a admitir que la naturaleza de las partículas es dual, que un electrón no es una partícula y tampoco es una onda sino que es ambas cosas de forma simultánea, y que su expresión exterior en caso de interacción depende de la naturaleza de dicha interacción. Se aferran desesperados al “actúa como si”, pero se niegan tozudamente a admitir que “es así”. ¿Perdidos?

¿A qué viene este cuento de frikis? ¿Qué puede sacar usted en limpio? Les voy a ofrecer una nueva perspectiva desde donde contemplar con un sano escepticismo dogmas cuya verdad aún no ha sido cuestionada. Permítame...

Estarán de acuerdo conmigo en que sentimos pánico cuando los conceptos que cimentan y estructuran nuestro sistema de pensamiento racional comienzan a mostrar fisuras lógicas. 

Por ejemplo, desde Galileo sabemos que las velocidades son relativas (esto es, si estoy sentado en un tren en marcha estoy parado respecto del tren pero en marcha respecto a un observador exterior en el arcén; este observador puede creerse quieto pero el hecho es que se está moviendo en una trayectoria muy complicada y a elevadísimas velocidades alrededor del Sol, etc.) y desde antes sabemos que la posición requiere de otro punto de referencia para su definición..., entonces, ¿cuál es la razón para suponer a priori que el otro parámetro que jugaba este juego, el transcurrir del tiempo, era un parámetro absoluto independiente de cualquier referencia? 

Hubo que esperar a Einstein para encontrar a alguien que tuviera el coraje de prescindir de suposiciones y hechos no probados para modificar el modelo de relatividad de Galileo; lo que dio origen a su Teoría de la Relatividad Especial.

¿Ven por dónde voy? Pasemos, entonces, al maravilloso mundo de la teoría jurídica del derecho y, en particular, a sus bases dogmáticas.

Did you ever expect a corporation to have a conscience, when it has no soul to be damned, and no body to be kicked? ...and by God, it ought to have both!
(Edward First Baron Thurlow, Lord Chancellor of England (1731-1806)

Tesis doctoral: Los criterios de imputación de la responsabilidad criminal de las personas jurídicas y sus efectos en los Estados Unidos de América, María Ángeles Villegas García, Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 2015: La persona jurídica, por ser una creación o construcción del orden jurídico simplemente no puede tener jamás por sí sola esas capacidades (capacidad de acción, de culpabilidad, de soportar penas, ...

Sin alma no hay culpa y sin culpa no puede haber delito, por tanto, SOCIETAS DELIQUERE NON POTEST. ¿Realmente lo creen así?

Entremos en el proceloso mar del actus reus-mens rea de la common law y de la wagneriana teoría del delito continental, con su acción típica, antijurídica y culpable...; ¡ya está! ¡Hemos encontrado la puerta hacia los jardines de Academos!, 

En fin, ¡retomemos! Nos encontramos de bruces con los conceptos de acción o conducta, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y la punibilidad... ¡Casi nada!

Según los clásicos, la conducta humana (acción u omisión) es la base sobre la cual descansa toda la estructura del delito. Si no hay acción humana, si no hay conducta, no hay delito. Podemos estar de acuerdo con quién queramos, von Liszt, Beling, Hanz Welzel, es igual, la acción (léase acción/omisión) punible tiene su origen en la voluntad HUMANA. 

¡OJO!, que después de la Ilustración (¡Francia tenía que ser!) la voluntad HUMANA es la voluntad del individuo humano y, el sujeto es el individuo. Sin más; no digo “es como” o “similar”; el sujeto del derecho penal es el individuo de la especie Homo Sapiens Sapiens. 

Silvina Bacigalupo Saguesse (“La crisis de la filosofía del sujeto individual y el problema del sujeto de Derecho Penal”, CPC, número 67, 1999, página 16): “la elección de una determinada idea de sujeto condiciona los conceptos y las soluciones dogmáticas de la teoría del delito y en especial los de la acción y la culpabilidad; por lo tanto, la negación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas sobre la base de la incapacidad de acción y culpabilidad, en el sentido de la teoría del delito actual, adolece de una cierta circularidad”. 

Continúa Pablo González Sierra (Tesis doctoral, Granada, 2012): “Se trata de distinguir lo “natural y lo construido”, sin olivar que también “el delito, la pena y el delincuente” son construcciones sociales, por ende, la responsabilidad penal de las personas jurídicas debe tratarse en sede valorativa o normativa que surge de la necesidad, y no de la legitimación”. 

Ya llegamos a dónde pretendía: En el ámbito jurídico el término “persona jurídica” hace referencia al “sujeto de derecho”; por tanto, una creación intelectual del Derecho y alude al “sujeto que ha sido dotado de derechos y obligaciones”. Creo que pueden ustedes convenir que cada ordenamiento jurídico establece quiénes son los destinarios de las normas y, en consecuencia, quiénes pueden ser titulares de los derechos y deberes que esas normas establecen. 

Miren ustedes, en mi opinión, tan “ficticio” es el concepto de “persona física” como el de “persona jurídica” (entendiendo por tal la “persona colectiva”) ¿No hemos dado por supuesto una diferencia aparente entre la “realidad” de la persona física y la “ficción” de la persona moral o colectiva? Y digo más. El principal error es la premisa de “realidad” de la persona física, que “conocemos” a priori y está dotada de unos atributos per se, que se le presuponen independientes de la voluntad del legislador.

Si no están de acuerdo con lo anterior, les invito a releer al querido René Descartes hasta que también él se mete en camisas de once varas al negar la existencia del “Dios engañador” mientras debe admitir la existencia de un “Genio maligno” que trata de confundirnos atacando la glándula pineal, nexo entre el cuerpo y el alma. ¡Ya les digo! (debo confesar que la idea de meter a Descartes por medio me la ha dado la Sra. Bacigalupo con su aportación del “argumento circular”; recordando la violencia con que Descartes pretendía que el suyo no lo era).

Muchas gracias por su amable atención y espero haberles sido útil.

 
Héctor M. Fernández

30 de agosto de 2018

 
Posdata:

No me resisto a terminar sin darles una breve opinión sobre la comparación del common law y nuestra teoría del delito. La doctrina imperante EE.UU. sobre la “Corporate criminal liability” parece, a primera vista, exageradamente pragmática y que le importa una higa si la “corporation” puede, o no, tener “mens rea”, si se le transfiere de su agente o lo que sea (les dejo más abajo un par de reseñas muy entretenidas). Sin embargo, llegan a unas conclusiones muy parecidas a las que se pueden alcanzar por vía académico-filosófica continental:

Charles Doyle (“Corporate criminal liability: An overview of federal law”; Washington, DC: Congressional Research Service, 2013): “Since, in the federal sphere, there is no crime but by act of Congress, the question is one of statutory proscription and congressional intent”.

¡Qué curioso! Y nosotros siempre inventando la rueda..., y siempre nos quedamos en el análisis de la naturaleza del número pi. 

Carlos Gómez-Jara Diez (La Responsabilidad penal de las empresas en los EE.UU.; Ed. Universitaria Ramón Aceres, Madrid, 2009): En esta sentencia [Hudson] tiene lugar la primera condena por un delito doloso, por lo que, en contra de lo que algunos autores del continente europeo pudieran pensar, la responsabilidad vicaria no es un régimen exclusivo de responsabilidad objetiva, sino que precisamente se desarrolló motivada por la imputación de delitos dolosos a la corporación. Lo que sí puede afirmarse es que consiste en un modelo de imputación mediante la cual se atribuyen a la corporación el actus reus y la mens rea de su agente; expresado esto, con el debido distanciamiento, en la terminología de la dogmática de cuño germánico, pudiera decirse que se imputan a la corporación el injusto y la culpabilidad del agente o representante.

New York Central & Hudson River Railroad Co. v. United States, Supreme Court Sentence, 212 U.S. 481, 494-95 (1909): It is true that there are some crimes which, in their nature, cannot be committed by corporations. But there are a large class of offenses... wherein the crime consists in purposely doing the things prohibited by statute. In that class of crimes, we see no good reason why corporations may not be held responsible for and charged with the knowledge and purposes of their agents, acting within the authority conferred upon them. If it were not so, many offenses might go unpunished and acts be committed in violation of the law where, as in the present case, the statute requires all persons, corporate or private, to refrain from certain practices, forbidden in the interest of public policy.

 


 
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