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29/03/2019

La vigesimoprimera sentencia del Tribunal Supremo en materia de personas jurídicas

Artículo de Juan Antonio Frago, Fiscal de Delitos Económicos

Autor: Juan Antonio Frago Amada, Fiscal de Delitos Económicos (En ocasiones veo reos)

Bien poco dura la alegría en la casa del pobre, en este caso del Fiscal. Si hace unos pocos meses subíamos la, probablemente, segunda sentencia en mayor volumen de condena de multa del país, la dictada por la Audiencia de Pontevedra, que comentaba en ESTE POST.

Pues bien, nulidad y a repetir por culpa del órgano de enjuiciamiento, Fiscalía y Abogacía del Estado y de los claros.

Veamos la STS 123/2019, de 8-III, ponente Excmo. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

Causa del problema:

“La Audiencia Provincial condenó a Amador y a Representaciones Lito, S.L. como autores de seis delitos contra la Hacienda Pública a las penas que constan en los antecedentes de esta sentencia. Contra la resolución de instancia interponen recurso de casación en un único escrito. En el primer motivo, al amparo del artículo 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ), denuncian que no se citó para el juicio oral al representante de Representaciones Lito S.L. especialmente designado en la causa. Señalan que consta en el acta que en nombre de la sociedad comparece el otro acusado. Sin embargo, aunque en la fase de instrucción fue designado a esos efectos, el Juzgado de instrucción rechazó tal designación por entender que existía conflicto de intereses, por lo que, finalmente, se designó como representante en la causa de Representaciones Lito a Hermenegildo, que prestó declaración en tal concepto. Y en el juicio oral finalmente celebrado, se le citó como testigo, teniendo erróneamente al otro acusado como representante de la sociedad. En el curso de la práctica de la prueba, Hermenegildo compareció como testigo y prestó declaración en esa condición previo juramento o promesa. Alegan que tal forma de proceder causó formalmente indefensión, pues nadie ha podido declarar en nombre de la sociedad, sin que el otro acusado pudiera deslindar los intereses propios y los de la sociedad, dado se estado psico-físico. Que el juicio se celebró en su ausencia, y que no existe entre ambos acusados identidad de intereses, pues son cinco socios. Además, alegan que el nuevo letrado, al intervenir desde el punto en que cesó el anterior, tras las cuestiones previas, no pudo alegar la nulidad de la entrada y registro.”.

 Sigue señalando:

“La designación de la persona física que ha de operar en la causa penal como representante de la persona jurídica imputada o acusada tiene trascendencia respecto de las posibles estrategias de defensa y de la posición que pueda adoptar en el proceso respecto de las imputaciones efectuadas a la persona jurídica, de manera que es preciso tener en cuenta los posibles conflictos de intereses evitando, en esos casos que la persona jurídica comparezca en el proceso representada por otro de los acusados que pueda tener intereses contra puestos, no solo respecto de las cuestiones de fondo, atinentes a la existencia o no del delito imputado, sino incluso en relación con la orientación que deba darse al mismo ejercicio del derecho de defensa. Pues es claro que los intereses del administrador acusado, sea socio o no de la entidad igualmente acusada, pueden no coincidir con los de ésta, con los de los socios minoritarios, o, incluso, con los de los trabajadores.”.

 “2. En el caso, el coacusado Amador fue designado en la fase de instrucción como representante de la entidad Representaciones Lito, S.L., lo cual aparecía justificado formalmente por el hecho de ser el socio mayoritario con un 51%, Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado. El Juez de instrucción rechazó tal designación, al entender que existían intereses contrapuestos con los de la sociedad. Decisión que, en principio, ha de considerarse razonable si se tiene en cuenta que el 49% restante correspondía a otros cuatro socios e, incluso, que el citado fue designado Consejero Delegado junto con otros dos socios.

 Tras algunas incidencias, se designó a Hermenegildo, como representante en el proceso de la sociedad recurrente, el cual prestó declaración en tal concepto en la fase de instrucción.

 En el juicio oral, tras varias incidencias, para la fecha en la que efectivamente se celebró, se citó a Hermenegildo como testigo, haciéndose constar en el acta que Amador comparecía en nombre de Representaciones Lito,S.L.. En el curso del plenario, Hermenegildo prestó declaración como testigo, bajo juramento o promesa de decir verdad. Ni las partes ni el propio Tribunal hicieron observación alguna sobre el particular.

 3. De lo anteriormente expuesto resulta que los derechos de la persona jurídica, como acusado en el proceso penal, no fueron respetados en la forma correcta. La falta de citación del representante designado para el proceso, para su comparecencia en el acto del juicio oral, le supuso a la persona jurídica la imposibilidad de prestar declaración, con los derechos inherentes a la posición de acusado, así como de hacer uso de la última palabra en ejercicio del derecho de autodefensa.”.

 Los errores del acto del juicio:

“Pero, en primer lugar, es responsabilidad del Tribunal (STC 137/2017) verificar que las partes, en este caso los acusados, han sido citados y comparecen debidamente representados al acto del plenario, para que puedan ser oídos. En un caso como el presente en el que, ya desde la instrucción, se había apreciado la existencia de conflicto de intereses que justificaba que la sociedad acusada estuviera representada por persona distinta de la persona física contra la que también se dirigía la acusación, era necesario asegurarse de que la persona jurídica acusada era citada en la persona designada, precisamente, para su representación.

Además, y, en segundo lugar, debió tenerse en cuenta, antes de admitir la prueba o, en su caso, al inicio del juicio oral, que el artículo 786 bis de la LECrim , no permite que sea designado como representante de la persona jurídica quien haya de declarar en el juicio como testigo.

Por otro lado, tampoco puede dejar de valorarse que, en el caso, la persona jurídica y el acusado persona física comparecían representados por el mismo Procurador y defendidos por el mismo Letrado, lo cual parece difícilmente compatible con la contraposición de intereses ya apreciada en la instrucción y que había dado lugar a la designación de un representante especial y distinto del otro acusado, sin que se constate ningún suceso que la hubiera hecho desaparecer.

En consecuencia, ha de apreciarse un déficit relevante en las condiciones en las que la persona jurídica compareció y pudo desarrollar su defensa en el plenario, y no solamente por no haber sido adecuadamente citada la persona especialmente designada para su representación en la causa penal, sino también porque fue representada procesalmente por la misma Procuradora y defendida por el mismo Letrado que actuaban en representación y defensa de otro acusado con el que se había apreciado la existencia de intereses contrapuestos, lo que en el caso, dadas las circunstancias, bien pudo haber causado un déficit en la defensa. Apreciación, que como hemos dicho más arriba, no es irrazonable, teniendo en cuenta que el acusado persona física era titular solamente del 51% de la sociedad, correspondiendo el otro 49% a otros cuatro socios; que todos ellos formaban parte del consejo de administración; que dos de ellos eran, junto con aquel acusado, administradores mancomunados, siendo necesarias dos firmas; y que no habían sido acusados en la causa.”.

La parte con la que no estoy de acuerdo:

“Además, a diferencia de otros casos en los que las consecuencias para la persona jurídica son de orden civil, lo cual ha permitido justificar su no intervención en algunos aspectos penales, en los casos de responsabilidad penal, la determinación de la existencia del delito antecedente imputado a la persona física, es un elemento necesario para establecer las consecuencias de orden penal que afectarán a la persona jurídica, lo que justifica su presencia y posibilidad de intervención en las cuestiones relativas a esa materia.

En consecuencia, a efectos de evitar cualquier asomo de indefensión, la anulación de la sentencia y del juicio oral se extiende a ambos acusados, debiendo celebrarse un nuevo juicio en el que sea citado correctamente el representante especialmente designado por la persona jurídica, debiendo facilitarse la posibilidad de que la persona jurídica pueda designar nuevos Procurador y Letrado, diferentes de los que representen y defiendan al acusado Amador, designándose de oficio, si fuera pertinente.”.

 En conclusión:

1) El juez instructor se inventa la ley y obliga a que la empresa de las orquestas tenga un representante especialmente designado distinto del administrador coacusado físico. La cuestión del conflicto de intereses es teórica y sin respaldo legal a día de hoy. Igual que conviene decirle a los niños que Star Wars o He Man son ficción, no parece ocioso recordar que lo imperativamente aplicable son los arts. 119 y 409 bis LECRIM, que no imponen quién debe ser o no el representante de la persona jurídica en el procedimiento penal.

2) Esto se hubiera cortado de raíz si la Fiscalía y Abogacía del Estado hubieran recurrido esa cuestión ya al comienzo.

3) Llegamos al juicio y o bien la Fiscalía o bien la Abogacía del Estado, no queda claro cuál ha sido de las dos, hace trampas al solitario. No se puede, como bien indica el TS al amparo del 786 bis LECRIM, citar como testigo (con obligación de decir la verdad) a quien ha declarado en instrucción como representante de la persona jurídica (con irresponsabilidad en caso de mentir).

4) La Audiencia Provincial, por si fuese poco, tampoco corta el punto anterior.

5) Con lo que no estoy de acuerdo es con la nulidad del juicio para el acusado persona física condenado. Si el TS está venga a decir que estamos ante una auto responsabilidad, que son entes autónomos persona física y jurídica, aquí debería haber sido consecuente: la indefensión lo era sólo para la persona jurídica y debería haber estudiado el resto de los motivos del recurso de la persona física y haber ratificado o no su condena. La persona física estuvo debidamente representada en todo momento y pudo alegar todo cuanto quiso, con lo que, si decimos que son autónomos entre sí, tenía que haberse resuelto definitivamente frente a él.

 

Y, en último lugar, a ver si en la Fiscalía se van tomando decisiones de calado y no todo son presentaciones de cursos, recepciones y viajes, así como volcarse en la violencia de género y en los delitos de odio porque, por una tontería como esta, se han perdido más de 35 millones de euros, que se dice muy pronto, a resultas de lo que pase en la repetición del juicio.

 

No nos queremos dar cuenta de que el Derecho penal ha dejado, y hace años, de ser un Derecho de pobres, toxicómanos y demás desgraciados que no tienen donde caerse muertos, para pasar a ser un Derecho muy sofisticado tanto desde el punto de vista de los nuevos tipos penales como de las garantías del procedimiento. Lenta pero inexorablemente la Fiscalía se está quedando atrás, colapsada por materias en las que no deberíamos estar (contencioso, social, civil, mercantil, donde pueden ponerse turnos de abogados especializados), mientras que, en las que deberíamos estar especialmente (económicos, corrupción, medioambiente, extranjería, urbanismo, siniestralidad laboral), parece que son el estorbo molesto de esta casa.

 


 
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