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22/07/2019

12 juristas escriben sobre «Los delitos que pueden cometer las empresas»

Beatriz Saura: "Es esencial proteger al alertado que actúa de buena fe"

Fuente: Confilegal

Doce juristas, magistrados y  fiscales expertos en la materia, se han unido para elaborar «Los delitos que pueden cometer las empresas. Criterios penales para elaborar modelos de compliance», un libro editado por Sepin.

Coordinado por el magistrado Eloy Velasco y la abogada Beatriz Saura, con prólogo del magistrado del Tribunal Supremo y exfiscal general del Estado Julián Sánchez Melgar, la obra realiza un profundo análisis de la cuestión y recoge la jurisprudencia actualizada.

Beatriz Saura es, además, presidenta de la sección de «Compliance« [cumplimiento normativo] del Colegio de Abogados de Madrid (ICAM).

En esta entrevista para Confilegal afirma que “es esencial incentivar el uso del canal de denuncias de empresa y proteger al alertador que actúa de buena fe”.

Desde su experiencia, ¿cuáles son los principales delitos que cometen las empresas?

Por mi experiencia en los Juzgados, actualmente la mayoría de las empresas que están siendo investigadas penalmente lo son por delitos vinculados con el ámbito económico, principalmente por delitos contra la Hacienda Pública, blanqueo de capitales, o estafa.

Sin embargo, no debemos olvidar que más allá de las cuestiones económicas, y según la actividad de cada empresa, podemos encontrar áreas que presentan riesgos específicos que pueden dar lugar a un  procedimiento penal.

Por citar un ejemplo, hay que tener cuidado con la contaminación acústica que puede ocasionar la música de un local abierto al público, pues ya hay varias empresas condenadas en España por delito contra el medio ambiente por ese motivo.

En definitiva, que para poder adoptar medidas para evitar que se produzca un delito corporativo es esencial conocer cuáles son los que puede cometer la persona jurídica, lo que nos ha llevado a realizar el libro que ahora presentamos, en el que se analizan todos ellos por jueces y fiscales expertos en cada materia y en el que se recoge la jurisprudencia más actualizada.

Existen en nuestra ley 27 categorías de delitos que pueden cometer las personas jurídicas. ¿Son suficientes o, como el caso francés, se debería ampliar este criterio a todo lo que abarca el Código Penal? Señala usted, por ejemplo, que no se contemplan los delitos cometidos contra los derechos de los trabajadores. ¿Debería ser uno de estos temas a revisar?

Posiblemente el sistema francés en el que la empresa puede cometer cualquier delito de los que contiene su Código Penal implique una mayor seguridad jurídica y ofrezca mayor protección a la víctima.

Sin embargo, quizás porque la regulación de la responsabilidad penal de la persona jurídica en nuestro país se ha introducido recientemente, la cuestión  sobre el número, o tipo de delitos cometidos por la persona jurídica no está siendo objeto de debate.

De hecho, sorprende mucho que no se haya incluido en ese elenco los delitos contra los derechos de los trabajadores y, sin embargo, no parece que esté prevista una modificación legal en ese sentido.

Además de los delitos incluidos actualmente, podría ser interesante que en una futura reforma se introdujeran dentro de los comisibles por persona jurídica los de desobediencia, apropiación indebida, –especialmente la tarificación de ciertos servicios–, o el homicidio imprudente para los servicios de transporte.

FALTA DE PRESUPUESTO

Indican, en su libro, que las sucesivas reformas legales hacen necesario revisar los actuales sistemas de prevención de delito con que cuentan las empresas para adaptarlos a los nuevos supuestos. ¿Observan interés por parte de las empresas en tener al día sus sistemas de «Compliance»? ¿Ha calado este sistema desde que se inició?

La adopción de modelos de «Compliance» ha tenido diferente acogida, según el tamaño de las empresas. Las grandes multinacionales, que ya tenían normas de este tipo y que cuentan con presupuestos para poder atender estas cuestiones, se han adaptado al modelo introducido por nuestro Código Penal con cierta rapidez.

Cuestión distinta es lo que está pasando con las PYME, muchas de las cuales todavía no son conscientes de que adoptar modelos de cumplimiento para evitar el delito no es un gasto, sino una inversión que mejora su funcionamiento y evita que se puedan producir graves perjuicios para su compañía.

¿Hay demasiadas empresa aún que intentan “evitar” este ejercicio de responsabilidad?

En mi opinión, en muchos casos no es falta de responsabilidad, sino de presupuesto.

Por eso, frente a esta circunstancia, cuando una  empresa no puede financiar todas las medidas que exige la implementación de un modelo de cumplimiento eficaz, siempre recomiendo que al menos adopte las que en ese momento pueda permitirse y con el tiempo se va mejorando y completando el modelo.

Por ejemplo, poner un buzón, aunque sea físico, para que los trabajadores puedan comunicar irregularidades a la empresa no es un gasto que pueda justificar que una compañía no cuente con un canal de denuncias.

EFICACIA RECAUDADORA

En este sentido, el magistrado del Supremo, Julián Sánchez Melgar, destaca en el prólogo de esta obra  la infracción del deber de organizarse adecuadamente por parte de las empresas  para impedir la perpetración de delitos dentro de las actividades sociales que redunden en su beneficio directo o indirecto. ¿Es esta infracción por parte de la organización una causa habitual que lleva al delito?

Para que el delito sea atribuible a la empresa no solo tiene que tratarse de alguno de los recogidos en las 27 categorías que establece el Código Penal, también tienen que darse otras circunstancias, como que  la persona física que realiza la acción que “arrastra penalmente” a la empresa a responder tiene que actuar en el ejercicio de su actividad si es un trabajador, o en representación de la empresa si es un directivo y siempre dicha actividad deberá suponer un beneficio directo o indirecto para la empresa.

Si no se dan estas circunstancias, no hay delito corporativo.

En cualquier caso, haber implementado un plan de «Compliance» eficaz en la empresa además de evitar que el delito se cometa, en el caso de producirse puede suponer la aplicación a la compañía de una atenuante o incluso de una eximente.

¿Está siendo efectivo? ¿Existe alguna estadística o estudio sobre el antes y el después o sobre los temas que se han abordado?

De las empresas que actualmente están  siendo investigadas penalmente, pocas de ellas contaban con algún modelo de prevención penal, así que por ahora no hay resoluciones judiciales que marquen criterios claros de valoración de los planes de «Compliance».

Recientemente he leído en una publicación jurídica que las multas recaudadas por condenas a empresas en los tres últimos años alcanzarían los 2.400 millones en, aproximadamente, 40 sentencias, lo que me lleva a pensar que está siendo más eficaz la Administración recaudando que las empresas previniendo.

LA LABOR DEL TRIBUNAL SUPREMO

También Sanchez Melgar señala “la necesidad de establecer criterios normativos de imputación que permitan atribuir un delito a una persona jurídica; esto es, la elaboración de una teoría jurídica del delito —o teoría de la imputación— de la persona jurídica”.

La responsabilidad penal de la persona jurídica, al ser una figura de creación reciente, necesita cierto margen temporal para “acomodarse” dentro de un sistema jurídico concebido únicamente desde la óptica de la persona física.

Sobre esta materia está realizando una interesante labor el Tribunal Supremo, al dictar resoluciones que analizan en profundidad los problemas que se presentan en la práctica, delimitando con su interpretación las líneas para el adecuado desarrollo del compliance corporativo.

¿Cómo establecer los mecanismos de control precisos tanto en la sociedad como en las empresas para prevenir y detectar los delitos?

Los mecanismos de control han de ser adoptados de forma individualizada para cada empresa y teniendo en cuenta sus concretas circunstancias.

Por lo que más allá del control de gestión económica, que es necesario en toda compañía, cada empresa debe detectar cuales son los ámbitos de riesgo para poder prevenirlos.

Por tanto, para concretar los mecanismos de control adecuados habrán de tenerse en cuenta cuestiones como las actividades que desarrolla, si tiene filiales o sucursales, o los países en que opera.

PROTEGER A LOS «WHISTLEBLOWERS»

¿Cómo abordar la corrupción en los partidos políticos? Y sobre todo, ¿cómo prevenirla?

Los partidos políticos están obligados a contar con modelos de prevención penal, por lo que si implementan un programa de «Compliance» eficaz se podrá evitar que se cometa el delito y, en caso de producirse, el sistema alertará del hecho, a fin de que se puedan adoptar las medidas oportunas para erradicarlo.

Lo principal, en mi opinión, es desarrollar una cultura de cumplimiento normativo en el seno del partido, para que todas las personas involucradas en él sepan que no se toleran ese tipo de conductas.

¿Qué papel consideran deben tener los alertadores y cuáles deben ser sus garantías de protección? ¿Qué actitud presentan las empresas ante los alertadores desde sus observaciones?

La figura del “alertador corporativo” debería ser regulada de manera urgente, en la línea de la Directiva Europea de «whistleblower», otorgándole la oportuna protección legal.

Es muy importante para una compañía conocer lo que está ocurriendo en su seno y por tanto quien comunica alguna irregularidad facilita la adopción de medidas para corregirlo.

Además, está protegiendo a la empresa y, por ende, a todos sus trabajadores. Creo que es esencial incentivar el uso del canal de denuncias de empresa y proteger al alertador que actúa de buena fe.

 


 
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