En los cambios introducidos por la conocida V Directiva Europea en Prevención de Blanqueo de Capitales o la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, se introduce un artículo 20 bis, que literalmente dice:
«Artículo 20 bis
1. Cada Estado miembro elaborará y mantendrá actualizada una lista en la que se indiquen las funciones exactas que, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, sean consideradas funciones públicas importantes a los efectos del artículo 3, punto 9. Los Estados miembros solicitarán a cada organización internacional acreditada en sus territorios que elaboren y mantengan actualizada una lista de funciones públicas importantes en esa organización internacional a efectos del artículo 3, punto 9. Dichas listas se enviarán a la Comisión y podrán hacerse públicas.
2. La Comisión elaborará y mantendrá actualizada la lista de las funciones exactas que puedan ser consideradas funciones públicas importantes al nivel de las instituciones y órganos de la Unión. Dicha lista recogerá también cualquier función que pueda encomendarse a representantes de terceros países y organismos internacionales acreditados a nivel de la Unión.
3. La Comisión compilará, sobre la base de las listas facilitadas en virtud del presente artículo, apartados 1 y 2, una lista única de todas las funciones públicas importantes a efectos del artículo 3, punto 9. Dicha lista única se hará pública.
4. Las funciones comprendidas en la lista a que se refiere el apartado 3 del presente artículo se tratarán de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 41, apartado 2.».
Con referencia a las listas de todas las funciones públicas, se observa un detalle interesante:
- La publicación de las listas de los estados miembros es facultativa, pero….
- La publicación y publicidad compilada de todos los estados miembros de las listas adquiere un carácter obligatorio.
Es cierto que el uso de esa información debe ir acompañado de un nivel de protección y éste queda amparado en el artículo 41 apartado dos de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, que textualmente regula:
“2. Los datos personales serán tratados por las entidades obligadas sobre la base de la presente Directiva exclusivamente a efectos de la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, según se contempla en el artículo 1, y no serán objeto de tratamiento ulterior de manera incompatible con los citados fines. Quedará prohibido el tratamiento de datos personales sobre la base de la presente Directiva para otros fines, como los fines comerciales.”
Que bueno sería que se planteasen utilizar la tecnología blockchain para que la compilación de esa única lista publicitada fuese ágil y estuviese siempre actualizada.
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