Fuente: El Mundo
Autor: Manuel Quintanar, Profesor Titular de Derecho Penal de la UCM
La reciente Sentencia 111/2020 de 23 de abril de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra condena por primera vez en España a varios ex directivos de Osasuna y a dos futbolistas por un delito de corrupción deportiva del artículo 286 bis 4 del Código penal. Esta sentencia no es firme y, por tanto, cabe recurso de casación frente al Tribunal Supremo. En cualquier caso, y a expensas de su confirmación por este Alto Tribunal o, en su caso, su revocación total o parcial, debe decirse que se trata de un hito histórico en la persecución de los fraudes deportivos, y muy en particular, en el fútbol profesional, en la máxima categoría de una de las competiciones más prestigiosas del mundo como es Laliga.
En ella se condena a los ex directivos de Osasuna, entre otros, por delito continuado de apropiación indebida, falsedad en documento mercantil y corrupción deportiva a diversas penas privativas de libertad y multas de distinta duración. Hay que decir que son penas que, en la mayor parte de los casos conllevarían el ingreso efectivo en prisión de los condenados de ser confirmadas por el Tribunal Supremo. Y significar, a propósito de esta consecuencia, que el procedimiento (instrucción) del que trae causa la presente Sentencia es el primero en el que se decreta prisión provisional en España por un fraude deportivo orquestado por medio de distintas formas de apropiación indebida y falsedades instrumentales, en concreto, para el ex Presidente del Club Atlético Osasuna. Y, por primera vez, se condena a dos jugadores de fútbol por corrupción deportiva.
Tras la lectura de la sentencia, y la evaluación de la sólida prueba sobre la que asienta, en forma de razonamientos jurídicos apoyados en antecedentes fácticos incontrovertibles, se llega a la conclusión de que, efectivamente, en la temporada 2012/2013 se predeterminó el resultado de varios partidos entre otros, al menos, el Betis-Valladolid y el Osasuna-Betis, con incidencia en la competición y en terceros equipos implicados en el descenso de aquella temporada. Se pactó por parte de dos ex jugadores béticos la cantidad de un millón de euros por ganar al Valladolid y perder contra Osasuna. Y así resultó, aunque las cantidades que llegaran a cobrarse no llegaron al millón de euros. Tampoco Osasuna consiguió finalmente conservar la categoría.
No quiero entrar en la dinámica comisiva de los hechos, que perfectamente queda explicada en la sentencia (reuniones en distintos hoteles en Madrid y Sevilla, falsedades en documentos contables y mercantiles y desvío de fondos de Osasuna), y tampoco en cada uno y todos los protagonistas o actores secundarios de este drama. Sí sin embargo, me gustaría señalar la importante irrupción en nuestra praxis forense de este nuevo tipo penal que se ha venido a denominar corrupción deportiva y que está previsto en el artículo 286 bis 4 de nuestro Código penal.
La Audiencia Provincial de Navarra impone las penas de prisión para este tipo penal dentro de su mitad inferior (un año, siendo la pena prevista en el Código de seis meses a cuatro años), sin embargo, en el fundamento jurídico vigésimo segundo se lleva a término, a mi juicio, un tratamiento muy exhaustivo de la normativa nacional e internacional en esta materia, lo que debe ser valorado muy positivamente, pues es la primera vez que se acoge como un auténtico precepto operativo y se aplica al caso presente con todas las consecuencias.
Se cita, por parte de la Audiencia Provincial de Navarra, incluso legislación de los países de nuestro entorno y diversos Instrumentos internacionales relacionados con la persecución de este tipo de fraudes. El precepto citado fue introducido en el Código penal por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, dentro de la sección dedicada a los delitos de corrupción en los negocios como consecuencia de la transposición de la Decisión Marco 2003/568/JAI que trata de la corrupción deportiva y la conveniencia de tipificar estas conductas en su Exposición de Motivos y que en su punto 10 fija como objetivo la construcción de una infracción penal en todos los Estados miembros, estableciendo también las bases de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en este tipo de corrupción activa o pasiva.
Y expresamente dice la Audiencia Provincial en el mismo fundamento jurídico que: Esta Sala considera que el deporte constituye un instrumento fundamental para la educación, salud, asunción de valores positivos por parte de una sociedad. No obstante, la presencia de importantes intereses económicos ha hecho que la pureza deportiva quede en entredicho ante la posibilidad de obtener a través del deporte importantes beneficios. Tradicionalmente esta problemática había quedado relegada al ámbito administrativo, si bien en los últimos años se ha considerado necesaria la intervención del Derecho penal para proteger los bienes jurídicos en juego. A continuación lleva a término una referencia a la normativa europea y española en esta materia.
Fundamentalmente, recoge las reformas que en materia de integridad en el deporte se han ido introduciendo en el Código penal en los últimos años, es decir, violencia en el deporte (artículo 558 del Código penal por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre), protección de la salud y lucha contra el dopaje (artículo 361 bis del Código penal por Ley Orgánica 7/2006 de 21 de noviembre) y en materia de corrupción deportiva (artículo 286 bis 4 del Código penal por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio).
También se citan, en el fundamento jurídico vigésimo tercero, las conclusiones del Consejo de la Unión Europea sobre la lucha contra el amaño de los partidos 2011/C 378/01, la Declaración de Nicosia en la misma materia de 20 de septiembre de 2012 firmada por la Presidencia del Consejo de la Unión Europea que advierte que el amaño de partidos constituye una de las amenazas más serias para el deporte contemporáneo, socavando los valores fundamentales de integridad, juego limpio y respeto de los demás. La Resolución del Parlamento Europeo de 14 de marzo de 2013 sobre el amaño de partidos y corrupción en el deporte 2013/2567 (RSP) y, por último el Convenio del Consejo de Europa sobre Manipulación de Competiciones Deportivas hecho en Estrasburgo el 6 de octubre de 2014 y ratificado por España.
En definitiva, lleva a término casi un programa de Derecho penal de la Integridad en el Deporte, citando el reciente Proyecto de Conclusiones del Consejo y de los Representantes de los Estados Miembros, reunidos en el Consejo sobre Lucha contra la corrupción en el deporte hecho en Bruselas el 5 de noviembre de 2019 (13349/19) o la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas.
Pero quiero subrayar la correcta y clarificadora para todos, interpretación de nuestro artículo 286 bis 4 que es el aplicable a los ex directivos y jugadores condenados en su fundamento jurídico vigésimo cuarto. Y muy en particular, y sin perjuicio de la naturaleza jurídica del precepto, como delito de mera actividad que no requiere del resultado de haber llegado a la predeterminación del partido o partidos, consumándose, en el caso de la corrupción activa, con la promesa, ofrecimiento o concesión de la ventaja o beneficio económico presidida por la finalidad de predeterminar el resultado o, en el caso de la corrupción pasiva bastaría recibir, solicitar o aceptar el beneficio o ventaja con la misma finalidad para que se produjese la consumación, quiero subrayar el tratamiento que da esta Sentencia a las denominadas primas a terceros por ganar.
Y queda cerrado así, a mi juicio siempre lo estuvo, el debate sobre su legitimidad y licitud. Resulta evidente, aunque esto último fuera discutido en la Universidad de Navarra, en una conferencia sobre esta materia a la que fui invitado amablemente por dicha Universidad, por uno de mis colegas presentes en la Sala, que las primas a terceros por ganar quedan dentro de la órbita de aplicación de este delito, como así concluye la Audiencia Provincial de Navarra. Y ello resulta inconcuso, simplemente, por la lectura de la normativa federativa y administrativa en esta materia que las prohíben.
La Sentencia lleva a término una correcta interpretación del tipo y, muy especialmente, a estos efectos, de los términos típicos a los que se refiere la conducta cuando se alude a la finalidad de predeterminación o alteración de manera deliberada y fraudulenta del resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva profesionales. Se cita la Resolución del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) de 2 de septiembre de 2014 respecto de este tema en la que se habla de la indebida influencia en la competición de estas primas, de la ventaja que conceden al oferente, de la quiebra del principio de igualdad entre competidores y el incumplimiento de valores esenciales del deporte.
Efectivamente, estas primas están prohibidas por el artículo 69.2 i de los Estatutos de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, el artículo 82 del Código Disciplinario de la Federación Española y el artículo 76.1 de la Ley 10/1990 del Deporte de la que se deriva que la obligación del deportista no es simplemente salir a ganar sino asegurar que el resultado deportivo se produzca conforme a las normas previas mutuamente conocidas y aceptadas, sin condicionantes externos no incluidos en las reglas. Afirma expresamente la Sentencia, en este sentido que en todas las competiciones concurren una serie de condicionantes que pueden influir en el resultado del partido o encuentro como pueden ser los distintos presupuestos económicos con que cuentan los clubes, los derechos televisivos, la calidad de sus plantillas, pero son todas ellas circunstancias ya conocidas en el momento del enfrentamiento. No lo son, sin embargo, los pactos que se pueden alcanzar de manera clandestina y oculta y que suponen una quiebra del principio de confianza que rige la competición. No puede defenderse que no se altere esa confianza e integridad exigida cuando un equipo desciende de categoría porque en las últimas jornadas de liga, terceros incentiven a su rival por ganar.
Quede claro que en este caso se recibieron primas, también para perder, en perjuicio de terceros equipos, pero debe llevarse a cabo una crítica positiva de la interpretación que la Audiencia Provincial de Navarra hace del artículo 286 bis 4 del Código penal. No convencen los argumentos en pro de la atipicidad de las primas a terceros por ganar porque con ello no se pondría en peligro el bien jurídico protegido en la norma penal porque ello supondría cifrar ese bien jurídico reductivamente en un deber de ganar. No. Se trata de la integridad y probidad en el deporte, de la igualdad y transparencia de las competiciones y en un juego limpio financiero y deportivo que no favorezca a nadie. Comportaría desconocer los Instrumentos internacionales citados, nuestra normativa federativa y administrativa, principalmente la Ley del Deporte y, en último extremo, un bien jurídico que es la integridad en las competiciones deportivas.
Ni qué decir tiene que el efecto multiplicador respecto de este tipo de comportamientos se produce por la concurrencia sobre los partidos de las apuestas con un mercado transnacional que mueve un volumen anual de entre 200 y 500 billones de euros, el efecto multiplicador de internet (apuestas on line), paraísos fiscales como centros de operación de este tipo de apuestas, etc. Pero ese es otro capítulo, de la integridad en nuestro deporte y, en particular, del fútbol. Sin duda, con un potencial corruptor y criminógeno devastador.
Este comentario, lo hago muy modestamente, a una sentencia que no deja de suponer un hito en nuestra Historia del Fútbol Profesional y del Deporte. Enhorabuena, por tanto, muy en especial a Laliga que, me consta que desde el principio ha combatido este tipo de comportamientos y que ha sido acusación particular en este caso y que monitoriza las apuestas sobre sus competiciones y previene eficazmente de este modo cualquier forma de manipulación o fraude. Enhorabuena al Cuerpo Nacional de Policía y, en general, al Deporte español.
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