Usamos cookies en nuestro sitio web para brindarte la experiencia más relevante recordando tus preferencias y visitas repetidas. Haz clic en "Aceptar todas las cookies" para disfrutar de esta web con todas las cookies, configura tus preferencias antes de aceptarlas, o utiliza el botón "Rechazar todas las cookies" para continuar sin aceptar.

Gestión de Cookies
Zona Privada Asociados   |   Boletines Compliance
 
FORMULARIO DE CONTACTO
Deseo suscribirme al Newsletter de la WCA
 

23/07/2020

Prevención de Blanqueo de Capitales. La obligación de que las personas condenadas en su ausencia comparezcan en persona antes de poder apelar no es desproporcionada

Articulo de Juan Ramón Gómez Enfedaque de la Firma Morera Asesores & Auditores


El caso comienza con un proceso penal a un ciudadano panameño que vive en Panamá y que condujo a su condena en ausencia, por lavado de dinero como parte de un grupo delictivo organizado, y lo condenó a cinco años de prisión (de los cuales dos fueron suspendidos) y una multa de 600,000 euros. El tribunal también ordenó su expulsión del Principado de Andorra y una prohibición de 20 años para el reingreso al país.

El panameño formuló una apelación.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó la apelación del solicitante, que consideró que no tenía jurisdicción para considerar la apelación en este momento. etapa. Como el demandante había sido condenado en ausencia en primera instancia, el Tribunal Superior de Justicia consideró que primero debía presentar una solicitud de nuevo juicio (recurs d’audiència) ante el Tribunal de Corts, que lo había condenado. Luego, el solicitante solicitó que se anulara esa decisión, argumentando que si comparecía personalmente ante el Tribunal de Corts correría el riesgo de ser privado de su libertad de inmediato.

Finalmente, el demandante presentó una apelación ante el Tribunal Constitucional, quejándose de que sus derechos fundamentales habían sido violados. En enero de 2015, el Tribunal Constitucional desestimó la apelación y sostuvo que el Tribunal Superior de Justicia había aplicado la ley al declarar inadmisible la apelación debido a que no se había presentado de antemano ninguna solicitud de nuevo juicio. También dictaminó que existía simplemente un riesgo potencial de que el solicitante fuera privado de su libertad si comparecía ante el Tribunal de Corts.

 

En opinión del panameño, el tribunal nacional no debería haberle exigido que compareciera en persona o debería haber garantizado que no sería detenido.



Decisión del Tribunal

Artículo 6 (derecho a un juicio justo / derecho de acceso a un tribunal)

La legislación andorrana proporcionó a cualquier persona condenada en ausencia en primera instancia la posibilidad de una nueva determinación de los méritos del caso por el mismo tribunal, de hecho y de derecho, después de escuchar la defensa de la persona. Esta avenida permaneció abierta incluso si la persona condenada en ausencia había renunciado a su derecho a comparecer y defender una defensa o había huido deliberadamente. La apariencia personal de la persona en cuestión era la única condición para ese nuevo juicio. La persona simplemente tenía que comparecer ante el órgano judicial competente (Tribunal de Corts) o quedarse en Andorra para obtener un nuevo examen del fondo después de presentar la solicitud conocida como recurs daudiència.

El Tribunal consideró que tenía determinar si la obligación de comparecer en persona, impuesta a una persona condenada en ausencia, en el contexto de un recurs daudiència, constituía una carga desproporcionada con respecto al derecho a un juicio justo.

Aunque el solicitante afirmó no haber viajado a Andorra porque su libertad estaba en riesgo, el Tribunal consideró que el interés del Estado en garantizar la presencia física de los acusados en su juicio podría superar su temor a ser arrestado en esa ocasión.

Además, en el contexto de un recurs d’audiència, la persona condenada tenía derecho a solicitar una suspensión de la ejecución de cualquier medida de custodia hasta que el tribunal se haya pronunciado sobre el caso. Esto fue otorgado por las autoridades nacionales en muchos casos (alrededor del 80%). Esta práctica en sí misma demostró que el solicitante no había sido obligado a entregarse a la custodia para que su caso fuera reexaminado, tanto de hecho como de derecho, después de su condena en ausencia. Sin embargo, la persona condenada debía comparecer en persona para dejar de lado la condena en ausencia y para que el caso sea reexaminado por completo. Además, una decisión de privar a la persona condenada de su libertad, que solo podría ser tomada por el tribunal (el Tribunal de Corts), aún podría ser apelada independientemente ante el Tribunal Superior de Justicia.

Además, el juez de instrucción había ordenado la detención del solicitante después de que él se fugó al comienzo del proceso penal. El solicitante no había apelado contra esa decisión, aunque había sido apelable.

Se había negado sistemáticamente a comparecer ante la autoridad judicial nacional. Por lo tanto, se había fugado voluntariamente del sistema de justicia. Incluso se había negado a hacer una declaración ante un juez panameño luego de una carta de solicitud internacional emitida por un juez investigador andorrano. Ese hecho fue difícil de conciliar con su supuesta voluntad de cooperar plenamente con los tribunales en el proceso penal en su contra. Dado que no se había emitido una orden de arresto internacional contra él (no había un tratado internacional de extradición entre Andorra y Panamá), el Tribunal no vio ninguna razón convincente por la que no hubiera podido comparecer ante la autoridad judicial panameña.

El solicitante no tenía la intención de comparecer o cooperar con los tribunales andorranos y, como resultado, se había escapado del sistema de justicia. Por lo tanto, en vista de su conducta, podría haber previsto razonablemente las consecuencias legales para él, en particular la obligación de viajar a Andorra para que su caso sea reintentado debido a su ausencia deliberada en el primer juicio.

Además, el solicitante tenía la intención de plantear un defensa en apelación que se refería solo a las circunstancias de hecho y la evaluación de las pruebas por el tribunal de primera instancia, y no a cuestiones de derecho. Es probable que este tipo de desafío, fuertemente vinculado al principio de inmediatez, resulte inútil sin la presencia física del recurrente.

Por último, todavía era posible volver a examinar el caso porque el solicitante aún no había viajado a Andorra en persona para ser notificado de la sentencia de primera instancia.

En consecuencia, y teniendo en cuenta el margen de apreciación otorgado a las autoridades nacionales en tales asuntos, el Tribunal consideró que la obligación del demandante de presentarse en persona en relación con un recurso recurrente no era una carga desproporcionada que pudiera alterar el justo equilibrio entre la preocupación legítima de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales y el derecho de acceso a un tribunal junto con el ejercicio de los derechos de defensa. Tal sistema buscaba lograr un equilibrio justo entre los intereses en juego y no podía considerarse que careciera de justicia.

Por lo tanto, no se había violado el artículo 6 de la Convención.


Fuente:

https://www.echr.coe.int/sites/search_eng/pages/search.aspx#{%22fulltext%22:[%22Chong%20Coronado%22]}



Descargas en PDF en Francés y en Inglés:

https://hudoc.echr.coe.int/eng-press#{%22itemid%22:[%22003-6753461-9014040%22]}



Imagen: European Court of Human Rights Cour européenne des droits de l’homme - Wikipedia. https://es.wikipedia.org/wiki/Tribunal_Europeo_de_Derechos_Humanos







 

 

 


 
Patrocinadores
Colaboradores
Entidades Asociadas