La Real Academia Española define sospecha como: “Imaginar algo por conjeturas fundadas en apariencias o indicios”.
En la Sentencia del Tribunal Supremo, STS 292/2017, de 26 de abril, se declara que la condena por un delito de blanqueo de capitales no requiere la descripción detallada de la previa actividad delictiva. Basta con la constatación de que el dinero proviene de una actividad criminal. Pero esa actividad criminal debe concretarse, aunque sea mínimamente. En el caso enjuiciado, tanto su actividad colaboradora con el narcotráfico, como el delito de cohecho, son dos grados delictivos de clara procedencia del dinero blanqueado.
El blanqueo de capitales no es un delito de sospecha: exige como cualquier otro, prueba de la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos típicos, entre los que se encuentra el origen criminal (y no meramente ilícito, ilegal o antijurídico) de los bienes.
¿Cuáles serían los marcadores indiciarios que deberían concurrir para ser procesado por el delito de Blanqueo de Capitales?
Es otra Sentencia del Tribunal Supremo la STS 811/2012, de 30 de octubre de la que se puede extraer:
1º.- No es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo.
2º.- La prueba indiciaria constituye el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para acreditar su comisión.
3º.- Los marcadores indiciarios que deben concurrir son:
a) El incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que, por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias;
b) La inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y,
c) La constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.
¿Y que hay del derecho constitucional de presunción de inocencia?
El derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, eso sí, siempre que existan indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados de otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de referencia, de un modo razonable.
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