Autor: Carlos Berbell. Director de Confilegal. Periodista, consultor internacional en comunicación y escritor, especializado en Justicia, investigación criminal y comunicación institucional.
Fuente: CONFILEGAL
Contrariamente a lo que se cree, en el Código Penal español no existe el delito de corrupción -corrupción pública, se entiende-, como tal, lo cual no deja de ser paradójico.
El catedrático de derecho procesal, Nicolás González-Cuéllar, define la corrupción, desde el punto de vista jurídico, como “la utilización de un poder de actuación oficial o conferido al autor por una colectividad, grupo, compañía, sociedad o cualquier entidad, en interés particular para la consecución de una ventaja indebida, patrimonial o de otro tipo en su favor o en el de un tercero”.
E identifica tres elementos que concurren en su definición, sin duda una de las más precisas: 1. La existencia de un poder de actuación oficial (en la corrupción pública) o de administración, dirección o gestión de negocios (en la corrupción privada); 2. La búsqueda u obtención de una ventaja indebida (material o inmaterial fuera del uso socialmente admisible); y 3. El beneficio propio o ajeno.
Y describe hasta 6 tratados internacionales en vigor para prevenir y reprimir la corrupción.
Lo vimos en las sesiones del juicio de la Gürtel valenciana que presidió el magistrado José María Vázquez Honrubia, titular del Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el que empresarios, políticos y los componentes de la trama hicieron un inesperado ejercicio de “strip tease” y han revelado cómo, supuestamente, se pagaban los favores políticos.
Aunque el delito de corrupción no existe como tal, este comprende 10 delitos específicos: prevaricación urbanística (artículos 320 y 322 del Código Penal), prevaricación administrativa (artículos 404, 405 y 408), infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos (artículos 413, 414, 415, 416, 417 y 418), cohecho (artículos 419, 420, 421 y 422), tráfico de influencias (artículos 428, 429 y 430), malversación (artículos 432, 433, 434 y 435), fraudes y exacciones ilegales (artículos 436, 437 y 438), negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y abusos en el ejercicio de su función (artículos 439, 441, 442 y 443) y corrupción en las transacciones comerciales internacionales (artículo 286, 3º y 4º).
Son estos delitos los que se recogen en el repositorio de datos sobre procedimientos por corrupción que se siguen en los diferentes juzgados de instrucción españoles, y que alimenta el Consejo General del Poder Judicial desde principios de 2017.
O lo que es lo mismo, el 71,4 por ciento de las sentencias fueron condenatorias y el 28,5 por ciento, absolutorias.
Por regiones, la de Murcia fue la que registro un mayor número de personas acusadas de corrupción: 84; en segundo lugar está la Comunidad Valenciana, con 42; Cataluña, con 38, Andalucía, con 23; Madrid, con 21; Baleares, con 19; y Galicia, con 15, según el CGPJ.
Son asuntos que tienen como sujetos activos a funcionarios públicos, gobernantes y políticos en el ejercicio de sus cargos, y como uno de los elementos del tipo la afectación de dinero público, abarcando así tanto la corrupción administrativa como la corrupción política.
Por último, el repositorio ofrece los datos procedentes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, dependiente del Ministerio del Interior, y de la Dirección General de Servicios Penitenciarios de la Generalitat de Cataluña sobre población reclusa.
En este caso, la información se refiere a las personas sometidas a régimen penitenciario –como penados o en situación de prisión preventiva- tomando en consideración el delito principal por el que han sido condenados o acusados.
A 1 de julio de este año había en España 117 penados –43 en Cataluña– y 5 preventivos.
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