Usamos cookies en nuestro sitio web para brindarte la experiencia más relevante recordando tus preferencias y visitas repetidas. Haz clic en "Aceptar todas las cookies" para disfrutar de esta web con todas las cookies, configura tus preferencias antes de aceptarlas, o utiliza el botón "Rechazar todas las cookies" para continuar sin aceptar.

Gestión de Cookies
Zona Privada Asociados   |   Boletines Compliance
 
FORMULARIO DE CONTACTO
Deseo suscribirme al Newsletter de la WCA
 

25/10/2020

Efectos del programa de Compliance en la Defensa de la Competencia (II)

La CNMC deja bien claro que la mera implantación de un programa de Compliance no justifica per se una atenuación de la responsabilidad de la persona

Autor: David Terns Freixes

Fuente: ELDERECHO.COM

 

Según la “Guía de programas de cumplimiento en relación con la defensa de la competencia” de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), debe cumplir cualquier programa de Compliance para poder ser considerado eficaz.

Dos de los requisitos fundamentales que los programas de Compliance deben prever son:

  • la impartición de sesiones formativas y
  • la existencia de un Canal de Denuncias.

Debemos resaltar la importancia de diseñar e impartir ciclos formativos para los empleados a fin de consolidar una cultura de cumplimiento normativo en la organización. La formación de los empleados contribuye igualmente a que estos comuniquen, a través del Canal de Denuncias, riesgos en materia de Compliance que previamente no hubieran sido identificados.

En cuanto a la existencia de un Canal de Denuncias en la empresa, conviene recordar que este debe configurarse de acuerdo con las previsiones recogidas en la Directiva (UE) 2019/1937 de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión. La Directiva establece que a través de dichos Canales deberá informarse sobre infracciones de las normas de la Unión en materia de competencia y proteger a las personas informantes.

La CNMC deja bien claro que la mera implantación de un programa de Compliance no justifica per se una atenuación de la responsabilidad de la persona[1], sino que el mismo debe considerarse “eficaz”, esto es, contar con controles internos idóneos para detectar conductas anticompetitivas en el seno de la organización y prever medidas reactivas en términos de colaboración activa con la autoridad una vez detectada la infracción.

Las consecuencias derivadas de contar con un programa de Compliance eficaz pueden ser distintas según si la empresa:

- Cuenta con un programa de Compliance ex ante a la detección de la infracción:

  • En los supuestos de infracción muy grave constitutiva de cártel:
    • si la empresa se acoge a un programa de clemencia (arts. 65 y 66 LDC), además de optar a los beneficios derivados de este último, verá reflejado en la resolución sancionadora la atenuación de su responsabilidad;
    • si la empresa no se acoge a un programa de clemencia, su colaboración activa y eficaz, junto con el reconocimiento de los hechos ya constatados por la CNMC, puede contribuir a una posible modulación de la sanción;
  • En los supuestos de infracción muy grave o grave no constitutiva de cártel:
    • la comunicación a la autoridad de una infracción que haya sido descubierta gracias al programa de Compliance (con independencia de que se haya iniciado o un procedimiento sancionador), junto con la colaboración activa y eficaz de la empresa, se reflejará en la resolución sancionadora en forma de atenuante de su responsabilidad;
    • en el caso de que la infracción ya haya sido detectada por la CNMC, la empresa puede optar a una modulación de la sanción si: i) reconoce los hechos detectados; ii) termina con la conducta infractora y iii) adopta medidas para remediar los perjuicios de la misma;
  • Una vez detectada la infracción, presenta un proyecto de diseño de un programa de Compliance o un proyecto de mejora del programa que pudiera tener con anterioridad al inicio de la investigación de la CNMC. Esto último puede traducirse en una posible modulación de la sanción siempre que:
    • el proyecto de diseño o de mejora del programa se presente a la Dirección de la Competencia lo antes posible y, en todo caso, antes de la notificación de la propuesta de resolución (art. 50.4 LDC) y;
    • una vez implantado el nuevo programa o la mejora del anterior, se remita en un plazo no superior a seis meses desde la adopción de la resolución que ponga fin al expediente, una declaración de los representantes legales de la empresa certificando dicha implantación.

 

En caso de precisar más información en relación con el contenido de la guía emitida por la CNMC, puede consultar el texto íntegro en el siguiente enlace:  https://www.cnmc.es/sites/default/files/editor_contenidos/Competencia/Normativas_guias/202006_Guia_Compliance_FINAL.pdf

[1] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de julio de 2013 (asunto C-501/11 Schindler Holding y otros/Comisión).

 


 
Patrocinadores
Colaboradores
Entidades Asociadas