Fuente: En ocasiones veo reos
La STS 483/2020, de 30-IX-2020, ponente Excma. Susana Polo García, confirmó la previa sentencia dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
La sentencia recurrida condenó a dos empresas, una propietaria además de la otra, como autora de un delito de asociación ilícita (515 CP) y de blanqueo de capitales (302 CP), a la pena de 2 años y 6 meses de multa, con cuota diaria de 1.000 € (900.000 €; yo diría que por el sistema de multa diaria la mayor impuesta a una empresa), así como se decomisan 11 millones de euros.
Una de las cuestiones a tener en cuenta es que las dos empresas y el condenado como persona física prestaron su conformidad, mientras que hubo otro acusado que no prestó dicha conformidad a la sentencia condenatoria, celebrándose el juicio y siendo finalmente absuelto.
Recurso de Development Dianostic Company SL:
Una de las empresas, Development Dianostic Company SL considera concurrente un error en la individualización de la pena, alegación que rechaza el Tribunal Supremo en su FJ 5º in finem:
“3. La pena impuesta a la sociedad Development Dianostic Company, S.L. -dos años y seis meses de multa- es la que solicitaba el Fiscal en sus conclusiones provisionales y definitivas, pena con la que la aquí recurrente se conformó.
Además, pese a lo alegado en el recurso, la pena impuesta es la que legalmente corresponde, puesto que el art. 302.2 dispone que 2. En tales casos, cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis sea responsable una persona jurídica, se le impondrán las siguientes penas: a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.. El delito cometido por la persona física, el Sr. Alvaro , tiene señalada pena de prisión de 6 meses a 6 años en su mitad superior ( artículo 301.1 párrafos primero y segundo CP), es decir, pena de prisión de 3 años y 3 meses a 6 años, que es pena que excede de 5 años. Por tanto, la referencia al apartado b) del artículo 302.2 CP que hace el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, se trata de un mero error, porque la correcta es al apartado a) de ese artículo.
La errata aludida no ha supuesto ninguna indefensión a la entidad recurrente, ni implica un error invalidante o vicio que haga ineficaz la conformidad prestada, pues la pena pedida por el Fiscal y con la que se conforma la citada sociedad se corresponde con los hechos y con la pena impuesta al acusado Alvaro y con la pena pedida solicitada para el mismo, tal y como consta en el escrito de acusación objeto de conformidad por la recurrente”.
Recurso de Development Dianostic Company, Limited:
En el FJ 7º de la sentencia se desestima el recurso formulado por esta empresa, en el sentido de que realmente prestó su anuencia en el escrito de acusación de conformidad y ahora pretende, yendo contra sus propios actos, que no la hubo. Se hace constar por la Sala que no solo firmó aquel documento por el mismo letrado, que representaba a ambas sociedades, sino que también, al darse traslado para formular escrito de defensa manifestó que nada oponía al mismo. Concluye la Sala destacando:
“Por lo expuesto, no procede entrar a analizar el motivo basado en vulneración del art. 24 CE, derecho a la presunción de inocencia, ante la existencia de conformidad con los hechos, calificación y pena por parte de la acusada DDC Limited, ya que nadie puede ir contra sus propios actos. Además, como hemos analizado ello implicaría un fraude que debe ser evitado, ante una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad, en concreto en el desarrollo del juicio oral, lo que sin duda afecta también a la escueta y consiguiente motivación de la prueba en la sentencia de instancia”.
También critica la sociedad recurrente que no se le aplicase la atenuante de dilaciones indebidas. La misma es de imposible aplicación, toda vez que no está prevista en el art. 31 quater CP y estamos ante una sentencia de conformidad, que no permite ir revisando los acuerdos en su día alcanzados. Así, se indica al final del FJ 9º:
“2. Como indicábamos en la sentencia 746/2018, de 13 de febrero de 2019 La atenuante cualificada de reparación es predicable también de la persona jurídica. No cabe duda.
Es discutible, en cambio, que quepa proyectar en la persona jurídica la atenuante de dilaciones indebidas (art. 31 quarter actual y anterior art. 31 bis 4). Pero lo que no admite controversia es que esa circunstancia –retrasos puede y debe ser tomada en consideración en cualquier caso a efectos de graduar la pena dentro del marco legal ( arts. 66 y 66 bis CP)..
Por tanto, la cuestión planteada resulta controvertida. No obstante, la sociedad DDC Limite conforme a lo explicado en los anteriores fundamentos carece de legitimación para recurrir alegando infracción de precepto constitucional, a amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 y 24.1, ya que ajustándose al modelo de justicia consensuada, la entidad acusada aceptó los términos pactados por la defensa con el Ministerio Fiscal, acerca de la calificación jurídica de los hechos imputados, concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y la duración de las penas.
Este escenario nos sitúa en un marco de impugnación que ha sido proclamado por una jurisprudencia estable de esta Sala. En efecto ya decíamos en la STS 167/2008, de 14 de abril, que en el ámbito del procedimiento abreviado el tratamiento jurídico de la impugnación de las sentencias de conformidad, aparece expresamente regulado en el art. 787.7 de la LECrim. En la redacción dada a este precepto por la LO 15/2003, 25 de noviembre, se afirma que ... únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
Por tanto si la pena impuesta resulta legal como hemos analizado y la parte expresamente se ha conformado con la misma -en cuya fijación, sin duda, se ha tenido en cuenta los retrasos, pues la pena tipo va de dos a cinco años de multa, siendo la impuesta de dos años y seis meses-, ello comporta una renuncia implícita a replantear ante este Tribunal de casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes, como antes dijimos”.
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