Sonia Quintana Martín
Legal Compliance Specialist
El blanqueo de capitales equivale, gráficamente, a meter billetes sucios o negros en una lavadora, apretar el botón ON y que salgan limpios o blancos. Imaginemos que también secos e íntegros, claro.
Siendo ahora ya más técnicos, el blanqueo de capitales es un delito contra el orden socioeconómico que consiste en la realización de diversas operaciones con la finalidad de introducir en el sistema económico legal bienes que proceden de un hecho delictivo.
Por tanto, estaríamos hablando de dos tipos de delitos: el propio delito de blanqueo y el delito precedente. En el caso de las personas jurídicas, este último no puede ser cualquiera de los tipificados en el Código Penal. Recordemos que las personas jurídicas únicamente pueden responder por determinados delitos, los cuales están tasados en una lista numerus clausus.
Para poder visualizarlo mejor, acudiremos a dos ejemplos. En uno de ellos, el delito precedente será un delito fiscal, mientras que, en el otro, se tratará de un delito de tráfico de drogas.
Como primer ejemplo podemos mencionar el caso de una empresa española que defrauda a Hacienda una cantidad superior a 120.000 euros, la desvía a una filial que tiene en un paraíso fiscal y, mediante esta, compra un local en España.
Como segundo ejemplo citaremos el supuesto de una farmacia que, además de medicamentos, vende cocaína, vertiendo esta sustancia en frascos de jarabe, para disimular. Posteriormente, con el dinero en efectivo obtenido y, compinchándose con un concesionario, adquiere un coche de alta gama.
Pues bien, el hecho de que el sistema Bitcoin sea descentralizado, en el sentido de que no es controlado por ningún gobierno y por ninguna institución financiera, unido a las técnicas de cifrado que utiliza, lo convierten en una oportunidad para blanquear dinero.
En efecto, la tecnología Bitcoin es de carácter democrático, porque se basa en el consenso de sus usuarios. Los denominados mineros son personas alrededor del mundo que se encargan de validar las transacciones de las criptomonedas, a través de hardware y software muy sofisticados y a cambio de una comisión.
Una vez que los mineros “le dan el ok” a la operación, esta se añade a la cadena de bloques o blockchain, que es un registro digital y público de las transacciones de bitcoins por orden cronológico. Sin embargo, el blockchain no permite identificar a los vendedores y compradores, ya que solo facilita códigos alfanuméricos.
Por tanto, el hecho de que se puedan trazar las operaciones pero no conocer el nombre y los apellidos de sus intervinientes, facilita enormemente el blanqueo de capitales. De hecho, en Internet se pueden encontrar algunas empresas que anuncian sus servicios de lavado de dinero a través de bitcoins.
La Directiva 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo (conocida como la “Quinta Directiva”) aborda la cuestión de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales. Dicha norma europea establece, en su Considerando 9º, que “El anonimato de las monedas virtuales permite su posible uso indebido con fines delictivos”.
Asimismo, dispone que “Para combatir los riesgos relacionados con ese anonimato, las Unidades de Inteligencia Financiera (UIF) nacionales deben poder obtener informaciones que les permitan asociar las direcciones de las monedas virtuales a la identidad del propietario de la moneda virtual.”
Por todo ello, la Directiva añade a la lista de sujetos obligados, esto es, aquellos que han de aplicar medidas de diligencia debida para prevenir el blanqueo, a los proveedores de servicios de cambio de monedas virtuales por monedas fiduciarias y a los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos.
Por tanto, mediante este cambio normativo, las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros podrán vigilar el uso de las monedas virtuales a los efectos del blanqueo de capitales, al mismo tiempo que se salvaguardan “los avances técnicos y el alto grado de transparencia logrado en el ámbito de la financiación alternativa y el emprendimiento social”.
La Unión Europea ha obligado a los Estados a transponer la Directiva, a más tardar, el 10 de enero de 2020. Como viene siendo habitual, España no ha respetado dicho plazo. A día de hoy, lo que tenemos es un Anteproyecto de Ley “por la que se modifica la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y se transponen Directivas de la Unión Europea en materia de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo”.
Dicho Anteproyecto de Ley tiene como finalidad la transposición de la Directiva 2018/843 al ordenamiento jurídico español. En el mismo figura la modificación de la Ley 10/2010 en lo que a los sujetos obligados de la prevención del blanqueo se refiere.
En este sentido, se añaden como sujetos obligados, “los proveedores de servicios de cambio entre monedas virtuales, de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria, de transferencia de monedas virtuales y de custodia de monederos electrónicos”.
No obstante lo anterior, sí que es cierto que, en la redacción actual de la Ley 10/2010, se podría subsumir el supuesto de los servicios relacionados con las criptomonedas. En este sentido, la citada norma señala, entre los sujetos obligados, a las personas que ejerzan profesionalmente actividades de cambio de moneda.
Asimismo, su artículo 16 establece que los sujetos obligados habrán de prestar especial atención a todo riesgo de blanqueo de capitales que pueda derivarse de productos u operaciones propicias al anonimato y de nuevos desarrollos tecnológicos, así como que deberán tomar medidas adecuadas a fin de impedir su uso para blanquear dinero.
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