Autora: Gemma Ramoneda. Abogada. Prevención del Blanqueo de Capitales. Compliance Penal. Socia en Tarinas Law & Economy
Fuente: A definitivas
Al inicio de mi carrera profesional como abogada experta en Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo (PBC/FT) y en Compliance Penal, los conceptos de “sujeto obligado”, “medidas de diligencia debida” o “comunicación por indicio” no eran conocidos entre las empresas y profesionales de los sectores afectados por la Ley 10/2010, de 28 de abril, de PBC/FT – en adelante “LPBC” –. Sin embargo, después de más de 7 años, he podido apreciar un crecimiento exponencial del conocimiento de esta normativa, así como de la importancia que estos sujetos le otorga para cumplir debidamente con las obligaciones que emana la misma. No obstante, esto no ha sucedido, desde mi experiencia, en el sector de las fundaciones y asociaciones.
Todas las fundaciones y asociaciones, sean del carácter que sean, y tengan el tamaño que tengan, son sujetos obligados – en régimen especial – de la LPBC. Existe un gran desconocimiento sobre este aspecto, o una errónea idea de que solamente las grandes fundaciones – organizaciones como UNICEF o ACHNUR – deben cumplir con esta Ley.
El artículo 2.1 de la LPBC determina los sujetos obligados a cumplir con esta normativa, encontrándose en la letra X del mismo, a las fundaciones y asociaciones, las cuales tienen un régimen especial debido al control ya preexistente de las mismas por parte de sus respectivas legislaciones, siendo éstas la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones y la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
De esta forma, el artículo 2.1.x) LPBC determina como sujetos obligados: “Las fundaciones y asociaciones, en los términos establecidos en el artículo 39”.
Las fundaciones y asociaciones están sujetas a un régimen de control específico, diferenciándose del resto de sujetos obligados. De esta forma, el Protectorado y el Patronato y el personal con responsabilidades en la gestión de las fundaciones velarán por que éstas no sean utilizadas para el blanqueo de capitales o para canalizar fondos o recursos a las personas o entidades vinculadas a grupos u organizaciones terroristas. Asimismo, esta función recaerá en el órgano de gobierno o en la asamblea general en el caso de las asociaciones.
El artículo 39 de la LPBC, así como el artículo 42 del Reglamento que la desarrolla – RD 304/2014, de 5 de mayo – establece como obligaciones a cumplir por parte de las fundaciones y asociaciones, las siguientes:
Todos estos procedimientos que deben implementarse en las fundaciones y asociaciones deben estar basados, necesariamente, en un análisis de riesgo previo, lo que supone:
Las infracciones por el incumplimiento de las obligaciones de la LPBC se dividen en leves, graves y muy graves. A continuación, se muestra una relación de las obligaciones en PBC/FT de las fundaciones y asociaciones y la categorización de la infracción por su incumplimiento:
Obligación / Categorización infracción
Confeccionar procedimientos para garantizar la idoneidad de los miembros de los órganos de gobierno y otros cargos de responsabilidad. / Grave
Confeccionar procedimientos para asegurar el conocimiento de sus contrapartes. / Grave
Implementar sistemas adecuados, en función del riesgo, de control de la efectiva ejecución de sus actividades y de la aplicación de los fondos conforme a lo que se ha previsto. / Grave
Disponer de un sistema de conservación de documentos según lo que prevé la LPBC. / Grave
Tener debidamente implementado un canal de denuncias anónimo. / Grave. Con la transposición de la V Directiva (UE) en materia de PBC/FT – mediante RDL 7/2021, de 27 de abril – se elevado la categorización de leve a grave.
Identificar y comprobar la identidad, según la forma prevista en la LPBC y en su Reglamento, de todas las personas que reciban a título gratuito fondos o recursos, así como también de todas las personas que porten a título gratuito fondos o recursos por un importe igual o superior a 100 euros. / Grave
Disponer de sistemas de comunicación de operaciones sospechosas, esto es, informar al SEPBLAC de los hechos que puedan constituir indicio o prueba de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. / No disponer del procedimiento de comunicación: Grave. - No comunicar indicios o sospechas: muy grave.
Colaborar con la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales y con sus órganos de apoyo en caso de requerimiento o inspección. / Muy grave
A continuación, se muestra una relación de infracciones y sanciones:
Infracciones Sanciones
Leves
Multa, en todo caso, de hasta 60.000 euros + amonestación privada.
Graves
Multa, en todo caso, de:
– Mínimo: 60.001 euros.
– Máximo (la opción con importe más elevado):
· 10% volumen negocios anual
· Tanto del contenido de la operación + 50%
· Triple del importe de beneficios de la infracción
· 5.000.000 euros
Opcionalmente:
– Amonestación privada
– Amonestación pública
– Suspensión temporal de la autorización administrativa para operar
Muy graves
Multa, en todo caso, de:
– Mínimo: 150.000 euros.
– Máximo (la opción con importe más elevado):
· 10% volumen negocios anual
· Duplo del contenido de la operación
· Quíntuple del importe de beneficios de la infracción
· 10.000.000 euros
Opcionalmente:
– Amonestación pública
– Revocación de la autorización administrativa para operar
Es sumamente importante que los profesionales encargados de asesorar a las fundaciones y asociaciones – tales como abogados, asesores fiscales, consultores, etc. – informen a este tipo de organizaciones de que tienen el deber de cumplir con la LPBC y que se pongan en manos de expertos en la materia, ya que el desconocimiento de la Ley no excusa de su cumplimiento, pudiendo acarrear importantes sanciones que truncarían los fines perseguidos por estas fundaciones o asociaciones.
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