Autor: Enrique Muñoz Blanco, Abogado del Departamento de Penal Económico & Compliance de ONTIER
Fuente: El Derecho
Habiendo transcurrido ya más de once años desde que la responsabilidad penal de la persona jurídica fuese introducida en nuestro ordenamiento jurídico, y casi siete desde la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, la conveniencia de que las organizaciones de nuestro país tengan implementados modelos orientados a prevenir y reducir significativamente el riesgo de comisión de delitos en el seno empresarial –los populares Compliance–, resulta indiscutible.
En este contexto, afortunadamente cada vez son más quienes consideran que tener implementados este tipo de modelos, lejos de suponer un incremento de los costes en las organizaciones, aporta importantes ventajas. Entre ellas, claro está, la prevista en el artículo 31 bis, apartado segundo, de nuestro Código Penal que establece que las organizaciones evitarán incurrir en responsabilidad penal siempre y cuando acrediten el cumplimiento de una serie de requisitos (haber implementado con anterioridad a la comisión del delito un modelo de prevención de delitos o haber designado a un Compliance Officer como encargado de la supervisión del modelo, entre otros).
De manera que las organizaciones que estén siendo investigadas en un procedimiento penal deberán ser capaces de acreditar la validez y eficacia de sus modelos de prevención de delitos para evitar incurrir en responsabilidad penal, adquiriendo una extraordinaria relevancia en este sentido todas aquellas diligencias de investigación o pruebas, en caso de encontrarnos ya en la fase de juicio oral, orientadas a poder determinar el cumplimiento de estos cuatro requisitos y, muy especialmente del primero de ellos; la adopción “antes de la comisión del delito” por parte de la organización de “modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión”.
Lógicamente, la primera diligencia o prueba que se nos viene a la cabeza a este respecto sería la declaración de la persona física representante de la organización en el procedimiento penal, o incluso la del propio Compliance Officer, pero a estos fines no debemos olvidarnos de las denominadas periciales de compliance, como instrumento esencial para que Jueces y Fiscales puedan valorar la idoneidad y suficiencia de los modelos de organización y control de riesgos penales de las organizaciones.
Pero, ¿en qué consisten estas periciales? En esencia, son informes emitidos por expertos en compliance manifestando su opinión acerca de si la persona jurídica investigada o acusada cuenta o no con modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para (i) prevenir delitos como el que esté siendo investigando o de su misma naturaleza o (ii) en su caso, para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.
Aunque nos pueda sorprender, lo cierto es que este tipo periciales de compliance todavía no han terminado de consolidarse como una diligencia indispensable en todos aquellos procedimientos penales en los que personas jurídicas están siendo investigadas o acusadas por la presunta comisión de alguno de los delitos expresamente contemplados en nuestro Código Penal. De ahí, la importancia de tener en cuenta no solo el modo en que nuestros Jueces y Tribunales las están interpretando por el momento, sino también algunas pautas y recomendaciones en relación con las mismas, que tratamos de sintetizar a continuación:
Es más, cuando puedan existir discrepancias entre las conclusiones alcanzadas por un perito judicial y por un perito de parte acerca de la idoneidad y suficiencia del modelo implantado por una organización, el Tribunal Supremo ha propuesto en alguna ocasión ya la posibilidad de que las partes puedan solicitar un careo entre ambos peritos (STS nº 365/2018, de 18 de julio).
En definitiva, todo indica que las periciales de compliance experimentarán un auge muy importante en los próximos años, convirtiéndose en una diligencia de investigación o prueba fundamental para evaluar la eficacia de los modelos, como vía para eximir de responsabilidad penal a las organizaciones. Siendo esto así, parece que lo más sensato es ir analizando las pistas que nos vayan dando las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo. Criterios o interpretaciones que, sin lugar a dudas, nuestro más Alto Tribunal irá modulando a medida que este tipo de informes sean no solo más frecuentes, sino que también gocen de una mayor virtualidad.
Al mismo tiempo, y desde una óptica puramente preventiva, es indudable que conocer estos criterios e interpretaciones ayudará a todas las organizaciones a diseñar e implementar modelos de cumplimiento normativo mucho más férreos y que cumplan con los estándares exigidos por el poder judicial.
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