En el mes de enero de 20201, mediante ACUERDO Nro. MPCEIP-DMPCEIP-2021-0002, el MIPRO, Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversión y Pesca, publica el “REGLAMENTO PARA CALIFICAR Y REGULAR A LOS IMPLEMENTADORES DE PROGRAMAS DE CUMPLIMIENTO PENAL”, norma que busca regular la prestación de servicios profesionales relacionados con programas de cumplimiento, esto a la luz de las reformas del Código Integral Penal ecuatoriano, muy especificamente con lo relacionado a las atenuantes de responsabilidad penal de las personas jurídicas que contaran con estos mecanismos de prevención de ilícitos.
Este acuerdo, entre otros temas, establece que ¨El Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, mediante resolución debidamente motivada, calificará a la empresa implementadora de programas de cumplimiento penal¨ (ver articulo 8 del acuerdo), esto previo cumplimiento de un conjunto de requisitos documentales (15 documentos en general) que se deben presentar a este ministerio para poder asi realizar obtener la autorización respectiva.
Entre los 15 requisitos establecidos en este documento, me saltan a la vista 2, los cuales no entiendo la relación entre ellos y la consultoría en programas de cumplimiento penal, estos son: 1.- Tener implementado o consignar una auto declaración de contar con un sistema de gestión con base en la norma ISO 9001:2015 o ISO 37001:2016; 2.- Certificado de aprobación de curso de auditores internos según ISO 9001:2015 o ISO 37001:2016 (para aquellos que formaran parte del equipo implementador). Por que estos requisitos me saltan, 1) Que relación hay entre estas normas internacionales y el correcto diseño de un programa de cumplimiento? 2) Por que hay que ser auditores internos en estos estándares ISO si los programas de cumplimiento penal se pueden diseñar implementar y mantener bajo la guía de un sin número de instrumentos internacionales que ayudan a las empresas a implementar programas de cumplimiento. Creo que aquí aplicaría ¨conocer la intención del ente regulador¨.
Pero aquí no radica el problema real, el problema radica en la practica y en los tribunales, porque asi como yo me planteo las siguientes preguntas, estoy muy muy muy pero muy seguro que muchos profesionales y jueces podrán plantearse las mismas al momento de tener en sus manos este acuerdo o juicios en contra de personas jurídicas, estas preguntas son:
¿Que ocurre con los tantos profesionales que, sin tener una persona jurídica ni una estructura como se exige en el acuerdo, tienen capacidad técnica y experiencia suficiente para dar asesorías de este tipo a cualquier empresa en Ecuador o el mundo?.
¿No genera esto monopolización del mercado?.
¿Esta regulación tan temprana no genera desmotivación en el mercado, muy específicamente a las personas jurídicas que desean implementar programas de cumplimiento penal, no por obligación legal sino por interés propio de hacerlo?.
¿Llos jueces antes de valorar la eficacia o la eficiencia de un programa de cumplimiento para aplicar la atenuante del COIP, debe valorar si el consultor o implementador estaba autorizado o no por el MIPRO?
¿Si el programa de cumplimiento fue implementado por un consultor no autorizado no podrá aplicarse la atenuante del COIP a la persona jurídica?
Si un programa de cumplimiento se implementa bajo el estándar internacional ISO37301 (Sistema de Gestión de Cumplimiento), que abarcaba no solo los tipos penales de responsabilidad de la persona jurídica, sino también otros temas como ambientales o tributarios… ¿El MIPRO también podrá regular esa actividad y el juez debe valorar primero esa autorización?.
¿Los consultores que prestamos servicios bajo el estándar ISO37301 o ISO37001 también debemos contar con el registro del MIPRO?, si el programa cumple con los 11 elementos y fue implementado bajo estos estanares.
¿Como el ente regulador, el MIPRO, evaluara si después de obtenida la autorización, los programas de cumplimiento penal de esas organizaciones están siendo no o no diseñados correctamente?.
¿En caso de que un consultor implementador realice la consultoría sin la autorización del MIPRO podrá ser sujeto a sanciones?.
¿Por que se exige a dos expertos con título de cuarto nivel en Sistemas de Gestión de Compliance, Compliance o afines y no específicamente de cumplimiento penal?.
¿Es posible que el Juez determine o no la responsabilidad penal de la persona juridica verificando, unicamente, si el consultor estuvo o no autorizado por el MIPRO?.
¿Que ocurre con las empresas que cuentan con personal interno con capaciad de diseñar, implementar y mantener un programa de cumplimiento penal?
Soy de los que piensa que regular esta actividad no es algo positivo para el mercado y mucho menos para el Compliance. En Ecuador apenas estamos gateando en esta materia, como para comenzar regulando a los que pueden ayudar a tantas organizaciones que hacen vida en el mercado ecuatoriano y que tanto lo necesitan (y ojo que yo puedo ir mañana a presentar los requisitos sin problema), pero veo todos los días títulos por aquí o por allá de ¨expertos paleontólogos que nunca han visto un hueso de un dinosaurio¨.
Es importante que se discuta sobre este punto que solo ha sido de interes de unos pocos y ha pasado desapersivido cuando es un tema de cumplimiento actual.
Abg. Luis José Montes López.
CEO BCComply.
Miembro del Directorio WCA Ecuador.
QUIÉNES SOMOS
La Asociación
Junta Directiva
Sedes
Noticias
Artículos de Interés
Canal Ético
ACERCA DEL COMPLIANCE
Qué es
Compliance Officer
Marco Normativo Internacional
Cual es tu nivel de Compliance
FORMACIÓN
Eventos
Cursos Acreditados
Agenda Formativa
Cómo acreditar un curso
CERTIFICACIÓN
Certificación Profesional WCA
Certificación Sistemas de Compliance
SOCIOS
Ventajas de Asociarse
Entidades Asociadas
Profesionales Asociados
Solicitud de Adhesión
LEGAL
Aviso Legal
Política de Privacidad
Política de Cookies
Propiedad Intelectual
Condiciones de Contratación